Prescripción. Certificado de trabajo. Art. 80 LCT. Plazo. La obligación que el art. 80 LCT impone al empleador tiene origen en el contrato de trabajo que ha unido a las partes y por ende es de aplicación el plazo prescriptivo bienal que prevé el art. 256 LCT toda vez que tal criterio, no se contradice con la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios derivados de la ley previsional porque esto, no libera al empleador del cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades que le puedan corresponder por las omisiones o inobservancias en que hubiese incurrido en el pago de los aportes previsionales que estaban a su cargo, por lo cual, no cabe confundir el deber contractual del referido art. 80 con la imprescriptibilidad de los derechos previsionales. CNAT Sala X Expte Nº 4.857/07 Sent. Def. Nº 16.242 del 29/8/2008 “García, Karina Andrea c/Banco Itaú SA s/ indemnización art. 80 LCT Ley 25.345” (Stortini – Corach). En el mismo sentido, Sala X Expte Nº 6.164/2011 Sent. Def. Nº 20.917 del 15/4/2013 “García, Mario Edgardo c/Consolidar Seguros de Retiro SA s/indemnización art. 80 LCT Ley 25345” (Stortini – Brandolino).
Prescripción. Certificado de trabajo. Certificaciones previstas en el art. 80 LCT. Plazo. El plazo de prescripción aplicable a todas las acciones promovidas y fundadas en el art. 80 LCT es el bienal, previsto en el art. 256 de dicho cuerpo legal. Si bien el trabajador tiene derechos irrenunciables, lo cierto y relevante es que el legislador dispuso –en aras de la seguridad jurídica- que las acciones tendientes a reclamar el reconocimiento de los derechos emergentes de las relaciones individuales de trabajo, disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo, prescriben a los dos años (art. 256 LCT). CNAT Sala IX Expte. N° 33.623/07 Sent. Def. N° 15.833 del 31/08 /2009 “Jorge Anaba Joaquín c/Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal SRL s/despido”. (Fera -Balestrini).
Prescripción. Certificado de trabajo. Plazo de prescripción de la obligación de extender el certificado de trabajo y la constancia de aportes previsionales. La obligación que el art. 80 LCT impone al empleador tiene origen en el contrato de trabajo y por ende es de aplicación el plazo prescriptivo bienal que prevé el art. 256 del mismo cuerpo legal. Tal criterio no se contradice con la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios derivados de la ley previsional, debido a que esto no libera al empleador del Poder Judicial de la Nación 7 USO OFICIAL cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades que le puedan corresponder por las omisiones o inobservancias en que haya incurrido en el pago de los aportes previsionales que estaban a su cargo, por lo cual no cabe confundir el deber contractual del referido art. 80 de la ley laboral con la imprescriptibilidad de los derechos previsionales. (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría). CNAT Sala X Expte. N° 433/2009 Sent. Def. N° 17.096 del 27/11/ 2009 “Giacoponello Claudia Estela c/Leader Med SA s/Indemnización art. 80 LCT L. 25.345”. (Corach – Stortini - Fera).
Certificado de trabajo. Plazo de prescripción de la obligación de extender el certificado de trabajo y la constancia de aportes previsionales. Debe proyectarse el lapso bianual previsto en el art. 256 LCT a los fines de computar el plazo prescriptivo aplicable a las acciones fundadas en el art. 80 de dicho cuerpo legal. (Del voto del Dr. Fera, en mayoría). CNAT Sala X, Expte. N° 433/2009 Sent. Def. N° 17.096 del 27/11 /2009 “Giacoponello Claudia Estela c/Leader Med SA s/Indemnización art. 80 LCT L. 25.345”. (Corach – Stortini - Fera).
Prescripción. Certificado de trabajo. Plazo de prescripción de la obligación de extender el certificado de trabajo y la constancia de aportes previsionales. La obligación de extender el certificado de trabajo (art. 80 LCT) posee incuestionable entidad laboral y consecuentemente se encuentra sujeta al plazo bienal del art. 256 LCT. En cambio, respecto a la extensión de la constancia de aportes previsionales, deviene necesario considerar su imprescriptibilidad debido a que a raíz de la crisis económica imperante en nuestro país –que es de público y notorio conocimiento- y la inestabilidad de las empresas en detrimento de los derechos de los trabajadores, dicha obligación resulta imprescriptible, pues también lo es el derecho a obtener los beneficios de la jubilación: art. 14 inc. e) ley 24.241 y es menester proteger la documentación del trabajador necesaria para obtener dicho beneficio. (Del voto del Dr. Corach, en minoría). CNAT Sala X, Expte. N° 433/2009 Sent. Def. N° 17.096 del 27/11 /2009 “Giacoponello Claudia Estela c/Leader Med SA s/Indemnización art. 80 LCT L. 25.345”. (Corach – Stortini - Fera).
Prescripción. Asociaciones sindicales. Aportes y contribuciones a entidades gremiales. Art. 100 CCT 201/92. Prescripción quinquenal. El aporte pactado en el art. 100 del CCT 201/92 con destino al fondo de asistencia social, capacitación, formación y entrenamiento de FOETRA no puede enmarcarse dentro del plazo de prescripción bianual establecido por el art. 256 LCT, porque esta disposición está dirigida a los contratos individuales de trabajo regulados en dicho plexo normativo (arts. 1,2 y 3 LCT). Tampoco resulta viable la aplicación del plazo decenal con fundamento en el art. 4023 CC, con apoyo en las doctrinas plenarias 189 y 319 de esta Cámara, pues el objeto pretendido no son contribuciones a la Seguridad Social. En consecuencia, al tratarse de la obligación de la demandada de efectuar un pago mensual, es de aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 4027 inc 3) del C. Civil. CNAT Sala II Expte N° 7314/06 Sent. Def. N° 97.904 del 19/4/2010 « Federación de Obreros Esp. y Empleados de Servicios e Industria de las Telecomunicaciones de la República Argentina FOEESITRA c/ Telecom Argentina SA s/ cobro de aportes” (Maza - González)
Prescripción. Ley de Empleo. Sanción del art. 9. La finalidad de la ley 24.013, en la que se inserta la sanción prevista en su art. 9, está dirigida a desalentar el indebido registro de las vinculaciones laborales antes que a generar réditos desproporcionados, por lo cual, en lo que hace a la prescripción de la sanción prevista en el mencionado art. 9, como pauta de razonabilidad es pertinente acudir a la aplicación del plazo bianual establecido en el art. 256 LCT como cortapisa para todos los créditos provenientes de las relaciones individuales del trabajo. CNAT Sala IX, Expte. N° 14.461/2008 Sent. Def. N°16.217 del 31/ 03/2010 “Monteros, Ricardo c/I.D.C. SA y otros s/despido”. (Balestrini - Fera).
Prescripción. Certificado de trabajo. Imprescriptibilidad de la acción tendiente a su entrega. La acción tendiente a la obtención de la entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales es imprescriptible. Aun cuando el art. 4019 del Código Civil no menciona expresamente entre las acciones imprescriptibles la destinada a la entrega de dichos certificados, el Dr. Santos Cifuentes muestra situaciones en que media imprescriptibilidad de la acción como en los casos de los arts. 2510, 2476, 2575 y 3082 de dicho código, lo que permite ahuyentar la idea de que la norma mencionada tuviera carácter taxativo. Asimismo, y tal como surge del artículo 80 LCT, el accionante conserva el derecho a obtener el certificado de trabajo y aportes previsionales “sine die”, lo que resulta compatible y ha sido robustecido con la inserción de los tratados sobre Derechos Humanos, prevista en el art. 75, inc. 22 del texto constitucional modificado en el año 1994. CNAT Sala VII Expte. N° 21.160/2008 Sent. Def. N° 42.622 del 23/ 04/2010 “Campolieti Federico Ernesto c/Orígenes vivienda y consumo Compañía Financiera SA y otro s/Indemnización art. 80 LCT ley 25.345” (Rodríguez Brunengo - Ferreirós).
Prescripción. Certificado de trabajo. Obligación art. 45 ley 25.345. Plazo. La obligación de reparación establecida en el art. 45 de la ley 25.345 (agregado como último párrafo del art. 80 LCT), posee entidad laboral y se encuentra sujeta al plazo bienal del art. 256 de la LCT que debe computarse a partir de la extinción del vínculo. CNAT Sala VII Expte. N° 21.160/2008 Sent. Def. N° 42.622 del 23/ 04/2010 “Campolieti Federico Ernesto c/Orígenes vivienda y consumo Compañía Financiera SA y otro s/Indemnización art. 80 LCT ley 25.345” (Rodríguez Brunengo - Ferreirós). En el mismo sentido, CNAT Sala VII Expte. N° 37.119/2008 Sent. Int.N° 31.591 del 26/0 5/2010 “Josch, Pablo Sebastián c/Paravent Empresa de Servicios Eventuales SA” s/indemnización art. 80 LCT L. 25.345”. (Rodríguez Brunengo – Ferreirós) y Sala VII Expte Nº 36.649/09 Sent. Int. Nº 31.796 del 25/8/2010 “Cobian, Lidia c/Consolidar ART SA s/indemnización art. 80 LCT – Ley 25345” (Rodríguez Brunengo - Ferreirós)
Prescripción. Certificado de trabajo. Imprescriptibilidad de la obligación de extender la constancia de aportes previsionales. La extensión de la constancia de aportes previsionales resulta ser una obligación imprescriptible, toda vez que también lo es el derecho a obtener los beneficios de la jubilación: art. 14 inc. e) ley 24.241. Tal como surge del art. 80 LCT, el accionante conserva el derecho a obtener la certificación de los aportes previsionales sine die. CNAT Sala VII, Expte. N° 37.119/2008 Sent. Int.N° 31.591 del 26/ 05/2010 “Josch, Pablo Sebastián c/Paravent Empresa de Servicios Eventuales SA” s/indemnización art. 80 LCT L. 25.345”. (Rodríguez Brunengo - Ferreirós).
Prescripción. Certificado de trabajo. Entrega de la documentación. Plazo. La obligación que el art. 80 de la LCT pone en cabeza del empleador es de carácter contractual y, por lo tanto, resulta de aplicación el plazo bianual dispuesto en el art. 256 de la LCT. CNAT Sala II Expte. N° 35.899/2007 Sent. Def. N° 98.696 del 09/ 11/2010 “Ibáñez, Marta Leonor c/Consolidar Comercializadora SA s/Indemnización art. 80 LCT L. 25.345”. (Maza - Pirolo). Prescripción. Planteo de inconstitucionalidad del art. 256 LCT. Improcedencia. La prescripción en el derecho del trabajo tiene como fundamento la seguridad jurídica que alcanza plena vigencia en aquél, aun cuando a través de ello se pueda arribar a un resultado (como es la pérdida del derecho de parte del trabajador), que parecería antitético con la finalidad protectora del derecho laboral. Esta debe lograrse a través del ejercicio de los derechos, no mediante la eternización de situaciones conflictivas o dudosas que conspiran contra el orden y la paz social, que es el resultado a que aspira la protección acordada a los trabajadores mediante disposiciones más o menos rígidas en punto a la disponibilidad de los derechos que le están acordados. En este sentido, el plazo bianual dispuesto por el ordenamiento laboral no resulta exiguo ni violatorio de garantías constitucionales. CNAT Sala II Expte. N° 35.899/2007 Sent. Def. N° 98.696 del 09/ 11/2010 “Ibáñez, Marta Leonor c/Consolidar Comercializadora SA s/Indemnización art. 80 LCT L. 25.345”. (Maza - Pirolo).-
Prescripción. Certificado de trabajo. Entrega de documentación. Plazo. La obligación prevista en el art. 80 LCT se encuentra incluida en el régimen genérico del art. 256 LCT. Ello es así, ante la inequívoca naturaleza contractual del reclamo, ya que la mera circunstancia de que se relacione, en alguna medida, con el status previsional (entrega de certificado de aportes previsionales), no permite considerarla Poder Judicial de la Nación 10 USO OFICIAL ajena al dispositivo común (Del voto del Dr. Balestrini, quien adhiere al Dictamen FG Nº 52.881 del 13/6/2011, Dr. Àlvarez). CNAT Sala IX Expte Nº 31.695/2010 Sent. Def. Nº 17.467 del 23/11/2011 “Toranzo, Alejandra Beatriz c/Consolidar AFJP SA s/indemnización art. 80 LCT ley 25.345” (Pompa – Balestrini – Corach). En el mismo sentido, Sala IX Expte Nº 30.627/2010 Sent. Def. Nº 18.494 del 30/4/2013 “Guglielmo, María del Carmen c/Cobranzas y servicios SA s/indemnización art. 80 LCT Ley 25.345” (Pompa – Balestrini). [El Dr. Pompa destacó el criterio de la Sala, sin perjuicio de su opinión personal en la causa “Toranzo”]
Prescripción. Certificado de trabajo. Entrega de documentación. Imprescriptibilidad. Si bien la entrega del certificado previsto por el art. 80 LCT constituye una de las obligaciones del empleador derivadas del contrato de trabajo, no puede obviarse la estrecha vinculación que existe entre ella y el acceso a los beneficios previsionales, por lo que siendo estos últimos imprescriptibles, la acción derivada del art. 80 LCT también debe ser calificada de tal forma en tanto tiende a posibilitar el ejercicio de un derecho consagrado en la CN que, por expresa disposición legal, tiene el señalado carácter imprescriptible. Ello es así por cuanto una norma prevista fundamentalmente con miras a los derechos creditorios debe ser interpretada, en esta situación, a favor de la persona que trabaja (art. 9LCT), excluyéndose de tal forma la posibilidad de que los empleadores se amparen en un breve plazo de prescripción para negar una certificación imprescindible para probar la antigüedad en el servicio (Del voto del Dr. Pompa). CNAT Sala IX Expte Nº 31.695/2010 Sent. Def. Nº 17.467 del 23/11/2011 “Toranzo, Alejandra Beatriz c/Consolidar AFJP SA s/indemnización art. 80 LCT ley 25.345” (Pompa – Balestrini – Corach).
Prescripción. Certificado de trabajo. Entrega del certificado de trabajo y de la constancia documentada de los aportes de la seguridad social. La obligación de extender el certificado de trabajo está sujeta al plazo de prescripción bienal del art. 256 LCT. En cambio, distinto es el plazo referente a la constancia documentada de los aportes a la Seguridad Social (art. 12 inc. g ley 24.241), cuya obligación debe considerarse imprescriptible. (Del voto del Dr. Corach). CNAT Sala IX Expte Nº 31.695/2010 Sent. Def. Nº 17.467 del 23/11/2011 “Toranzo, Alejandra Beatriz c/Consolidar AFJP SA s/indemnización art. 80 LCT ley 25.345” (Pompa – Balestrini – Corach).
Prescripción. Certificado de trabajo. Obligación de su entrega. Plazo de prescripción. A los fines de la entrega del certificado de trabajo debe contemplarse el plazo prescriptivo previsto en el art. 256 LCT, puesto que la obligación que el art. 80 de dicho cuerpo legal pone en cabeza del empleador es de carácter contractual. Dicho plazo debe computarse desde el momento de la extinción del vínculo, siendo a partir de allí cuando se torna exigible la obligación referida que está ligada a la disolución del contrato. CNAT Sala II Expte Nº 29.376/2010 Sent. Def. Nº 100.155 del 22/2/2012 “Duarte, Viviana Miriam c/Augsburg SA s/despido” (González – Maza).
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