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martes, 17 de mayo de 2016

CCyC - PRESCRIPCIÒN - DIES A QUO - TRANSCURSO DEL PLAZO - ART. 2554 - CURSO DE LA PRESCRIPCIÒN - I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto -II. Comentario - III. Jurisprudencia -


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PRESCRIPCIÒN - TRANSCURSO DEL PLAZO - REGLA GENERAL :


ART. 2554.-Regla general. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.


I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto 


El art. 3956 del Código Civil establecía que "La prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación". 


La fuente, según la propia nota, es la obra de los juristas Aubry y Rau, donde se ha recurrido para despejar algunas dudas interpretativas, en la medida en que puede no coincidir el nacimiento de la relación obligacional con el derecho del acreedor para ejercer la acción, situación que no queda clara cuando se expresaba "desde la fecha del título de la obligación".

El art. 3956 se relacionaba con el art. 3949, que al definir a la prescripción liberatoria advertía que la inacción del titular se vinculaba al ejercicio de la acción que acompaña a todo derecho creditorio. 

Así, se podía interpretar que el curso de la prescripción sólo podía empezar desde el momento en que se tornaba factible el ejercicio de la acción .

Por otro lado, la redacción del Código Civil en los términos del referido art. 3956, al fijar el comienzo de la prescripción desde la fecha del título de la obligación, abarcaba exclusivamente las obligaciones puras, es decir que, cuando el derecho del titular estaba sometido a un plazo u otra contingencia que traba el ejercicio actual de la acción, el plazo de prescripción no se hallaba en curso.

Se debía concluir, entonces, a pesar de no estar claramente estipulado, que la prescripción no comenzaba a correr ante un derecho modal, ya que mientras la modalidad, que tiene ese efecto impeditivo del ejercicio del derecho, perdura en sus consecuencias, el titular de tal prerrogativa jurídica carece de una pretensión demandable o accionable.

No obstante la falta de claridad, casi de manera unánime se entendió que la prescripción comenzaba a correr a partir del momento en que se hacía exigible la pretensión, como se podía deducir de los arts. 3953, 3957 y 3960, como señala el Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina, desde el día en que la acción puede ser ejercida (art. 2495) y como finalmente lo recepta el art. 2554 el día en que la prestación es exigible.

Fuentes: art. 3443 del Anteproyecto Bibiloni; art. 332 del Proyecto de 1936; art.312 del Anteproyecto de 1954; art. 3986 del Proyecto de la Comisión 468/92; art. 2495 del Proyecto 1998; art. 1993 del Código peruano, y art. 2935 del Código italiano.

II. Comentario 


Para computarse el término de la prescripción resulta necesario un punto de partida y un punto final. 


Se denomina "curso de la prescripción" precisamente a ese tiempo que transcurre entre un punto y el otro, sobre el cual pueden impactar las consecuencias de determinados hechos o actos jurídicos que conllevan a su suspensión o interrupción.

Resulta trascendente establecer cuándo empieza a correr el referido curso de la prescripción, en la medida en que los elementos que componen la prescripción liberatoria son el transcurso del plazo fijado por la ley y la inacción del acreedor durante ese tiempo.

De ello se desprende que el principio general debe enunciarse expresando que la iniciación del curso de la prescripción se produce desde el instante en que el derecho está amparado con una pretensión demandable que permita a su titular hacer valer ese poder jurídico que el ordenamiento legal ampara.

En ese marco, el Código regula el cómputo del plazo de prescripción bajo el principio general de la exigibilidad y luego se prevén diversas hipótesis que requieren atención especial por sus características particulares.



III. Jurisprudencia 


1. La prescripción extintiva es un instituto objetivo, fundado en motivos jurídico-económicos y destinado a satisfacer necesidades sociales. Es éste su efecto necesario y no es finalidad esencial la de aventajar al deudor; prescinde de las condiciones subjetivas del prescribente a las cuales no se les reconoce la menor importancia (SCBA, LP B-64204 RSD-181-14 S 13/8/2014, Juez Hitters [SD]; SCBA LP B-52180 S 10/12/1991, Juez Vivanco [SD]; SCBA, LP B-52442 S 3/12/1991, Juez Negri [SD]).

2. Cuando el derecho del titular está sometido a un plazo u otra contingencia que traba el ejercicio actual de la acción, el plazo de prescripción no corre (CNCiv., sala A, 16/12/2005, LA LEY, 1/6/2006, 4; LA LEY, 2006-C, 748; IMP, 2006-9-1244).

3. Los elementos de la prescripción liberatoria, son el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción correspondiente, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios (CC0102 MP 79.416, RSD 254-10 S 7/9/2010 Juez Valle [SD]; CC0103 MP 145.425, RSD 64-10, S 25/3/2010 Juez Gerez [SD]).

4. El instituto de la prescripción tiende en su finalidad, a lograr un equilibrio entre la seguridad y la justicia; justicia para aquellas víctimas de un daño que debe ser resarcido y seguridad para evitar que en la afanosa búqueda del resarcimiento se vulneren los derechos del deudor, extendiéndose sus obligaciones (CC0001 LZ 67.330 RSD 43-10, S 25/3/2010 Juez Tabernero [SD] in eternum ).

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