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martes, 17 de mayo de 2016

CCyC - PRESCRIPCIÒN - HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO - DIES A QUO ART. 2558 - I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto - I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto - 1. Servicios prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación - 2. Inicio del curso de la prescripción - III. Jurisprudencia -






ARTICULO 2558.-Honorarios por servicios prestados en procedimientos. 


El transcurso del plazo de prescripción para reclamar honorarios por servicios que han sido prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza.

Si los honorarios no son regulados, el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la prestación del servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia

I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto 


De conformidad al art. 4032, inc. 1°, el curso de la prescripción para pagar honorarios o derechos a "jueces, árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración de justicia" corría "desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio", y además, en cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo corría "desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del pago".

Cabe recordar las prevenciones que se hicieron con respecto a este artículo: 

a) No estaban incluidos los jueces que integran el Poder Judicial, cuyos haberes son pagados por el Estado. 

En cuanto a los conjueces, cuando son abogados de la matrícula llamados a integrar tribunales en casos de recusación o excusación de sus miembros, su desempeño constituye una carga pública y, si les correspondiera retribución debe ser a cargo del Estado. 

Los jueces árbitros que son los elegidos por las partes para que decidan cuestiones que éstas le someten, se asimilan a los arbitradores y amigables componedores, cuyas actuaciones deberán someterse a lo establecido en los Códigos de Procedimientos. 

b) Esta disposición tenía una aplicación escasa por cuanto el personal dependiente del Poder Judicial, recibe su remuneración del Estado. 

c) Los honorarios de abogados y procuradores se regían por la prescripción bienal siempre que se tratara de trabajos judiciales y que no hayan sido regulados judicialmente. 

Con respecto a la labor extrajudicial, se aplicaba la prescripción decenal. La acción por cobro del honorario regía desde que termina el pleito o desde que concluía la actuación del profesional, aunque el pleito no haya terminado

La norma, también, contemplaba el caso del pleito inconcluso, donde tampoco había cesado la actuación del profesional. 

En este supuesto, la jurisprudencia entendió que la prescripción en curso se interrumpía con cada trabajo cumplido en el juicio por el profesional, y sólo se cumplía con respecto a todos los trabajos anteriores, cuando la inactividad suya se había mantenido durante cinco años.

Fuentes: art. 2498 del Proyecto de 1998.

II. Comentario 


1. Servicios prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación 

Con suficiente amplitud, el art. 2558 abarca los servicios prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación.

En todos los supuestos, se trata de actividad desarrollada en "procedimientos", por lo que se diferencia entre honorarios devengados en un proceso y aquellos que tienen su origen en consultas, gestiones fuera de juicio y otras tareas profesionales.

Quedan incluidos así los honorarios de árbitros, arbitradores o amigables componedores, mediadores, peritos, abogados, procuradores, etcétera.

2. Inicio del curso de la prescripción 

El curso de la prescripción, cuando se trata de servicios prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula y si no fija plazo, desde que adquiere firmeza.

Pero si los honorarios no son regulados, el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso y si la prestación del servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia.

Esta norma brinda la regla de que el plazo corre desde que el proceso se extinguió cualquiera que sea su causa , o desde que cesó la relación jurídica entre el abogado y su patrocinado o entre el procurador y su representado, etc.

Las causales de extinción del proceso pueden ser, ya la sentencia irrecurrible, ya el desistimiento del juicio, ya la misma caducidad de la instancia.

Resulta entonces oportuno señalar algunas circunstancias particulares, que podrían generar alguna duda en cuanto a la aplicación de la norma, en punto a qué se entiende por "poner fin al proceso".

Podría considerarse que se pone fin al proceso en los mismos términos que enunciaba el art. 4032 inc. 1°, esto es, "desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio". 

Con esos alcances, el fenecimiento del pleito por sentencia hace correr la prescripción desde que se notificó dicha decisión, debiendo ser ésta definitiva e inapelable, mientras que si se dedujere el recurso extraordinario del art. 14, ley 48, la fecha de la notificación de la decisión de la Corte sobre ese recurso, si no hubo reenvío al tribunal inferior, constituye el dies a quo del plazo. 

Del mismo modo, si la sentencia es objeto de ejecución, la prescripción no corre mientras intervenga el profesional en esos procedimientos de ejecución de la sentencia. 

Por su parte, si existe desistimiento o perención de instancia, la prescripción corre desde que aquel desistimiento se notifica o desde que la caducidad haya sido objeto de declaración.

En los casos de transacción, si bien ésta concluye el pleito, su presentación en juicio no es suficiente para que se empiece a correr el plazo de prescripción, ya que se requiere la notificación pertinente a quienes hayan intervenido en el procedimiento judicial, arbitral o de mediación.

Por último, para el supuesto de cesación de las funciones de quienes participaron en el procedimiento, pueden tomarse las causas que el derecho común establece, esto es, fallecimiento, incapacidad, resolución de la relación jurídica, renuncia. 

En estos casos, la prescripción corre desde que sobrevino el fallecimiento o la incapacidad, si se prestaron servicios hasta que ocurrió uno u otro de esos hechos. 

Si hubo revocación del poder, desde que tal acto se notificó (judicial o extrajudicialmente) al representante, y en el caso de renuncia del procurador, la prescripción comienza a correr desde que cesó en su intervención en el proceso, que puede ocurrir esa cesación con posterioridad a la renuncia.

Por último, la paralización del proceso no altera las reglas enunciadas, ya que mientras no fenezca el pleito, la prescripción no comienza a correr.

III. Jurisprudencia 

1. En materia de honorarios, el plazo de prescripción a partir de la terminación del sucesorio o del cese de la actuación del abogado, se computa, en el primer supuesto, desde que se hubieran practicado las inscripciones registrales pertinentes o, en ausencia de éstas, de existir únicamente bienes muebles no registrables, desde la división del patrimonio relicto, por ser ésa la última actuación que corresponde realizar a los letrados en defensa de los derechos de los herederos que asisten. En el caso del abogado o procurador que cesa de intervenir, el plazo empezará a correr con la renuncia al mandato o al patrocinio, o al notificársele la revocación del poder o del patrocinio, pues sólo a partir de entonces quedará expedita la vía para ejercer la acción de cuya prescripción se tratare (CNCiv., sala B, 29/9/1994, LA LEY, 1994-E, 508; DJ, 1995-1-548).

2. Para establecer el punto inicial del término de prescripción debe tenerse en cuenta que la acción por cobro de honorarios está en movimiento desde que termina el pleito o desde que concluye la actuación del profesional, aunque todavía el juicio no haya terminado. En el juicio sucesorio, que no requiere sentencia, debe entenderse terminado cuando se ha dictado declaratoria de herederos, o en su caso aprobación del testamento, y, luego de practicadas las inscripciones registrales pertinentes. Con anterioridad a estas etapas, aún no está definitivamente fijado el haber sucesorio a los fines estrictamente regulatorios (CNCiv., sala A, 28/8/1990, LA LEY, 1991-D, 577, J. Agrup., caso 7403).

3. Si el juicio sucesorio no se encuentra concluido por estar pendiente la etapa de inscripción, ni se anotició en debida forma al abogado interviniente el cese de su patrocinio, no cabe tener por extinguida la acción tendiente a la percepción de sus honorarios, por cuanto el criterio de interpretación del plazo contenido en el art. 4032, inc. 1°, del Cód. Civil, debe ser restrictivo y favorable al acreedor y a la conservación de los actos jurídicos (CNCiv., sala A, 5/3/1993, LA LEY, 1993-E, 655, J. Agrup., caso 9486).

4. En un juicio sucesorio, el plazo de prescripción rige respecto del juicio terminado o cuando el abogado haya cesado de intervenir. Ése se computa, en el primer supuesto, desde que se hubieran practicado las inscripciones registrales pertinentes o de existir cosas muebles no registrables cuando se hubiere efectuado la división del patrimonio relicto, por ser ésa la última actuación que corresponde realizar a los letrados. En el segundo caso, el plazo empezará a correr con la renuncia al mandato o al patrocinio, o al notificársele la revocación del poder o del patrocinio, pues a partir de entonces quedará expedita la vía para ejercer la acción (CNCiv., sala H., 18/7/1997, LA LEY, 1998-A, 225).

5. Para dilucidar la prescripción de honorarios no regulados a la luz de lo dispuesto por el art. 4032 inc. 1° del Cód. Civil que enumera distintos supuestos para determinar la iniciación del plazo de dos años que establece, en relación con aquéllos, debe tenerse en cuenta el que primero acontezca, por cuanto una interpretación contraria podría tornar la obligación en imprescriptible (CNCiv., sala K, 24/4/1996, ED, 168-618).

6. El plazo de prescripción bienal previsto en el art. 4032 inc. 1° del Cód. Civil, comienza a computarse a partir de que exista una base cierta a fin de determinar el monto de los honorarios (CNCom., sala A, 28/5/1999, LA LEY, 1999-F, 372).

7. La prescripción rige respecto de los honorarios devengados en todo proceso contencioso o voluntario, cuando sin existir regulación, por omisión o imposibilidad material en la sentencia, concluye la actuación del profesional, por haber terminado el pleito mediante alguna de las formas normales o anormales o cuando cesa la intervención profesional por revocación del poder, sustitución de patrocinio o por cualquier causa que impida su continuación (CCiv. y Com.
Mercedes, sala 2a,15/5/1997, LLBA, 1997-884).

8. Dado que el plazo de prescripción nace cuando la acción se halla expedita, esto es, cuando el interesado está en condiciones de ejercer el derecho que intenta hacer valer, no es aplicable la prescripción bienal del art. 4032, inc. 1°, del Cód. Civil si la pretensión regulatoria no se hallaba expedita en oportunidad de formular el abogado su renuncia al mandato (CNCom., sala E, 19/4/1993, JA, 1994-II-35).

9. El derecho a percibir los honorarios devengados por abogado y procurador en proceso judicial se torna exigible desde que fenece el pleito o desde que cesa la intervención del profesional, de manera que cualquiera de estas dos circunstancias determina el comienzo del plazo bienal de prescripción que prevé el art. 4032, inc. 1°, del Cód. Civil (CCiv. Com. y Contencioso administrativo Río Cuarto, 25/6/1993, LLC, 1994-585).

10. Si actor y demandado han celebrado un acuerdo para poner fin al juicio, el plazo de prescripción de la acción por cobro de los honorarios devengados y no regulados que corresponden al letrado que no ha intervenido en su celebración, comienza a correr desde la notificación al profesional de los términos del referido acuerdo (CNCiv., 17/2/1998, sala C, LA LEY, 1998-C, 675).

PUBLICADO POR UNIVERSO JUS.COM

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