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viernes, 13 de mayo de 2016

LCT - PRESCRIPCIÒN LABORAL - PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD - ORDEN PÙBLICO - INCONSTITUCIONALIDAD ART. 256 LCT -










Prescripción. Principio de irrenunciabilidad. El argumento de que medió en el caso una novación objetiva de las cláusulas contractuales con apoyo en el silencio del trabajador por el lapso anterior a la prescripción, conduce a admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concordantes de la LCT; no obsta que el empleado haya esperado a la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo de diferencias de salarios, puesto que atento a los arts. 256, 259 y 260 no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido en esa normativa. CSJN P. 398. XX “Padín Capella, Jorge Daniel c/ Litho Formas SA” - 12/3/1987 – T.310 P. 558.- 
Prescripción. Obligaciones con vencimientos periódicos. En una acción en la que se reclaman obligaciones con vencimientos periódicos, no importa que el primero de ellos (la causa) se encuentre fuera del plazo bienal liberatorio, mientras que al menos uno no sea alcanzado por la prescripción. Esta determinará que los que superen el plazo legal se conviertan en obligaciones naturales (no exigibles) pero obligaciones al fin, susceptibles de ser investigadas en sede judicial siempre que haya acción para al menos un período. CNAT Sala I Expte N° 20.401/00 Sent. Def. Nº 79.211 del 12/3/20 02 “Blois, Ariel c/ Obra Social del Personal del Espectáculo Público s/ despido” (Vilela - Puppo) 
Prescripción. Reconocimiento por el deudor de un plazo superior. El instituto de la prescripción tiene su fundamento en valores superiores a las meras expectativas patrimoniales de los acreedores, como lo es la seguridad jurídica, sin cuya vigencia no puede existir la paz social, presupuesto de justicia, cualquiera sea el alcance que se otorgue al contenido de esta aspiración colectiva. Ahora bien, siendo la excepción de prescripción un instituto cuya aplicación depende exclusivamente de la advertencia que efectúe el demandado, ante el reconocimiento por parte de éste, de un lapso mayor Poder Judicial de la Nación FICIAL a los dos años, no hay motivo o impedimento legal que obligue a reducir el plazo de acuerdo a la normativa prevista por el art. 256 LCT. CNAT Sala VIII Expte N°10.358/00 Sent. Def. Nº 30.733 del 30/8/200 2 “Perdigón, Juan c/ Telefónica de Argentina SA s/ cobro de salarios” (Morando – Billoch) 
Prescripción. Sistema de retiro complementario. La ley 17418 trata el contrato de seguro y en su art. 58 establece el plazo de prescripción de un año para toda acción procedente de ese contrato. Dado que el Sistema de Retiro Complementario estructuralmente es previsional, carece de sentido aplicar al caso una norma destinada a los problemas de seguros. Como en el caso, el reclamo del actor, no surge de la relación de empleo, tampoco se puede aplicar la prescripción establecida por el art. 256 LCT. Por ende, cuando no existe un plazo especial de prescripción en materia de acción personal por deuda exigible, el mismo es de 10 años (art. 4023 CC). CNAT Sala VI Expte N° 23.493/00 Sent. Int. Nº 25.423 del 17/10/2 002 “Federación Argentina de Empleados de Comercio c/ Arife SA s/ cobro e aportes” (Capón Filas – Fernández Madrid) 
Prescripción. Sanción por incumplimiento convencional. Art. 256 LCT. Si lo que se persigue es el cumplimiento de una sanción pecuniaria derivada de la trasgresión de una norma convencional (en el caso la CCT 302/75 Locutores), el plazo de prescripción es el establecido por el art. 256 LCT, toda vez que la multa en cuestión no constituye una obligación que deba pagarse en plazos periódicos, por lo que no debe aplicarse el art. 4027 CC. CNAT Sala II Expte N° 19.673/00 Sent. Def. Nº 91.146 del 22/11/2 002 “Sociedad Argentina de Locutores c/ Interpublic SA de Publicidad s/ Incumplimiento “ (Bermúdez - González) 
Prescripción. Aporte para el seguro de retiro complementario. CCT 130/75. Art. 4023 CC Tratándose del aporte comprometido por el sector patronal llamado “seguro de retiro complementario” incorporado al CCT 130/75, es de aplicación el plazo de prescripción decenal que fija el art. 4023 del C. Civil. El plazo bienal establecido en el art. 256 LCT se aplica respecto de las cláusulas normativas que se proyectan sobre las relaciones individuales de trabajo. A las restantes obligaciones instituidas entre los empleadores y el sindicato les resulta aplicable el plazo quinquenal a que alude el art. 4027 del C. Civil, inc. 3° que se refiere a todo lo que deba pagarse p or años o plazos periódicos más cortos, salvo que se trate de créditos pertenecientes al ámbito de la seguridad social, que prescriben en el plazo decenal aludido. CNAT Sala X Expte N° 24650/00 Sent. Nº 11.783 del 10/6/2003 “Fe deración Argentina de Empleados de Comercio c/ Becher Lichtenstein y asoc. s/ cobro e aportes” (Simón - Scotti) 
Prescripción. Reajuste del seguro de vida obligatorio. El plazo prescriptivo aplicable a la acción de reajuste del cobro de una suma de dinero proveniente del seguro de vida obligatorio legislado por la ley 13003 es de un año contado desde que la obligación es exigible, como lo determina el art. 58 de la ley 17418. CNAT Sala I Expte N° 33.033/02 Sent. Def. Nº 81.327 del 18/12/2 003 “Santander, María c/ Caja de Seguros de Vida SA s/Seguro Oblig” (Vilela - Puppo) 
Prescripción. Institución de orden público. Ejecución de sentencia. Plazo decenal. El instituto de la prescripción tiene como objetivo básico actuar como instrumento de seguridad a fin de impedir que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente, puesto que dicha institución de orden público ha sido creada para dar firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos (CSJN Fallos 226:77; 176:76 y 191:490, entre otros). En el caso de una ejecución de sentencia, el plazo que rige es el decenal, previsto en el art. 4023 del C. Civil. CNAT Sala II Expte N° 40.040/89 Sent. Int. Nº 52.790 del 17/12/2 004 “Stivala, Salvador c/ La Estrella de Galicia SCA s/ despido” (González – Rodríguez) 
Prescripción. Cobro de aportes convencionales de pago mensual. Plazo de cinco años. Cuando se persigue el cobro de los aportes convencionales, estipulados en una Convención Colectiva de Trabajo, de pago mensual, es de aplicación el plazo prescriptivo previsto en el art. 4027, inc. 3° del C. Civil (cinco años). CNAT Sala VI Expte N° 42.025/94 Sent. Def. Nº 57.737 del 30/12/2 004 “Asociación Profesionales Universitarios de Agua y Energía c/ Empresa de Transporte de Energía por Distribución Troncal del Noroeste Argentino SA s/ cobro de aportes” (De la Fuente – Capón Filas) 
Prescripción. Extensión responsabilidad. Plazo del art. 256 LCT. En el caso se pretendía la extensión de responsabilidad por la condena dispuesta en la causa, a varias personas jurídicas y físicas, ante la imposibilidad de hacer efectivo el crédito. El fundamento normativo invocado por el actor son los arts. 54 y 279 de la ley de sociedades comerciales. La decisión de la instancia anterior, fue aplicar la prescripción decenal establecida en el art. 4023 del C. Civil. Sin embargo no hay ninguna razón para no aplicar el plazo de dos años contemplado en el art. 256 LCT, ya que en definitiva se pretende extender la responsabilidad respecto de un crédito de naturaleza claramente laboral en una relación individual de trabajo (Del Dictamen FG Nº 39.351 del 17/11/2004, Dra. Kunath, al que adhiere la Sala). CNAT Sala VII Expte N° 13.993/01 Sent. Int. Nº 38.217 del 11/2/2 005 “Álvarez, Fernando c/ Emprendimientos 2001 SRL y otros s/ despido” (Rodríguez Brunengo – Ruiz Díaz). . 
Prescripción. Acción por cobro aportes cobertura sepelio y seguro de retiro. La acción por cobro de aportes correspondientes a la cobertura de sepelio y el seguro de retiro prescribe a los cinco años, de acuerdo a lo establecido en el inc. 3 del art. 4027 del C. Civil puesto que no rige en el caso el art. 256 LCT, que debe ser interpretado en relación a las cláusulas normativas que se proyectan en las relaciones individuales de trabajo. (Del Dictamen de la Fiscal adjunta N° 39.5 52, al que adhiere la Sala). CNAT Sala I Expte N°3372/02 Sent. Def. Nº 82.356 del 23/2/2005 “Unión Obreros y Empleados Plásticos c/ Nuva SA s/ cobro de aportes” (Puppo - Vilela) 
Prescripción. Art. 256 LCT. Principios de orden público. No inconstitucionalidad art. 256 LCT. La prescripción laboral prevista por el art. 256 LCT reposa en principios de orden público. Si bien un examen somero permitiría sostener que este medio liberatorio contradice el principio de irrenunciabilidad, lo cierto es que tal incompatibilidad es sólo aparente, ya que a través de la prescripción, no se afecta la intangibilidad de los derechos, sino que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado. De lo contrario se crearía una gran inseguridad en las relaciones laborales (Conf. Centeno, “La prescripción en el derecho del Trabajo” LT XXII-389; Plá Rodríguez, Principios, 2da Ed. Pág 126 y sgtes. Citados por Horacio de la Fuente en Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada y concordada, Ed. Astrea pág 574 y sgtes).Desde esa perspectiva, correspondería desestimar los agravios relativos a la inconstitucionalidad del aludido art. 256 LCT (Del Dictamen de FG Nº 40.025 del 2/4/2005, al que adhiere la Sala). CNAT Sala IX Expte Nº 23163/01 Sent. Def. Nº 12.405 del 29/4/2005 “Oliden, Marcelo y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ diferencia de salarios” (Balestrini – Pasini). En el mismo sentido, Sala IX Expte Nº 30.627/2010 Sent. Def. Nº 18.494 del 30/4/2013 “Guglielmo, María del Carmen c/Cobranzas y servicios SA s/indemnización art. 80 LCT Ley 25.345” (Pompa – Balestrini) 
Prescripción. Planteo de inconstitucionalidad del art. 256 LCT. Improcedencia. El art. 256 LCT reposa en principios de orden público. A través de la prescripción no se afecta la intangibilidad de los derechos, sino que en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado. El planteo de inconstitucionalidad del art. citado basándose en la reducción del plazo efectuada por las autoridades de facto, no debe prosperar por cuanto la tendencia más moderna en materia de prescripción es limitar los plazos, pues se trata de un instituto generador de estabilidad en las relaciones jurídicas. Por ello, la mera abreviación no constituiría por sí sola una solución agresiva respecto de aquellos que se vean afectados por el cambio, máxime cuando la determinación de un período bienal no resulta estrecha y tiene antecedentes en la forma que regía con anterioridad a la ley de contrato de trabajo en su versión originaria. CNAT Sala I Expte N°10816/01 Sent. Def. Nº 82.854 del 29/7/2005 “Coronel, Julio y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ cobro de salarios” (Pirroni - Vilela) 
Prescripción. Acuerdos que imponen rebajas salariales retributivas. Si bien se ha sostenido la invalidez de los acuerdos que imponen rebajas salariales retributivas en el marco de la irrenunciabilidad, esto no implica que los créditos que emerjan de dicha ilegitimidad sean imprescriptibles o no estén sujetos al régimen general de los créditos laborales comprendidos en el art. 256 LCT. Cabe diferenciar entre la nulidad posible de un acuerdo peyorativo y la imprescriptibilidad de los derechos patrimoniales que podrían emerger de tal declaración. Este matiz es esencial, porque no hay ninguna razón normativa, ni jurídica que justifique considerar que no están incluidos en el régimen de la prescripción, créditos que en definitiva emergen de un alegado incumplimiento del empleador y que no serían diferentes de otras deudas que nacen del contrato de trabajo (Del Dictamen FG Nº 40.663 del 8/7/2005, al que adhiere la Sala). CNAT Sala V Expte Nº 1.435/03 Sent. Def. Nº 67.744 del 9/8/2005 “Salto, Norberto Abel c/ Transportes Sur Nor CISA s/ diferencias de salarios” (Boutigue – García Margalejo). Poder Judicial de la Nación 6 USO OFICIAL 
Prescripción. Repetición de sumas indebidamente percibidas por un dependiente de la AFIP. Atento la naturaleza del ente que inicia la acción de repetición (AFIP), corresponde se aplique lo dispuesto en el art. 131 de la ley 24156, por lo que el plazo prescriptivo de una acción tendiente a repetir un pago indebido o la percepción de conceptos en forma ilegítima por parte de un dependiente del organismo demandante, deberá regirse por el art. 4023 CC (10 años). CNAT Sala II Expte Nº 12.969/00 Sent. Int. Nº 54.380 del 31/5/2006 “Administración Federal de Ingresos Públicos – AFIP c/Bruno, Mario s/cobro de sumas de dinero” (González – Vázquez Vialard). 
Prescripción. Inconstitucionalidad art. 256 LCT. Improcedencia. El pedido de inconstitucionalidad del art. 256 LCT resulta improcedente toda vez que la norma aludida reposa en principios de orden público y a través del instituto de la prescripción no se afecta la intangibilidad de los derechos sino que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita. Ello por cuanto la selección del plazo para la prescripción de demandas laborales constituye el ejercicio de un criterio de oportunidad que no debe, en principio, ser objeto de control por parte de los jueces, mientras no pueda ser tildado de irrazonable. CNAT Sala X Expte Nº 170/07 Sent. Int. Nº 14.800 del 5/10/2007 “Jiménez, Miguel Ángel c/Previsol AFJP SA s/despido”.En el mismo sentido, Sala X Expte Nº 6.164/2011 Sent. Def. Nº 20.917 del 15/4/2013 “García, Mario Edgardo c/Consolidar Seguros de Retiro SA s/indemnización art. 80 LCT Ley 25345” (Stortini – Brandolino). 
Prescripción. Asociaciones sindicales. Aportes y contribuciones. Prescripción quinquenal. Las acciones en las que se reclaman períodos o plazos vencidos, prescriben a los cinco años, de acuerdo a lo establecido en el inc. 3 del art. 4027 CC, el que se refiere a la obligación de pagar los atrasos “…de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos…”. Vale decir que la aplicación de dicha normativa queda supeditada a la concurrencia de créditos de vencimiento periódico, circunstancia que surge de la naturaleza del crédito pretendido. (Del Dictamen FG N° 45.831, del 14/3/2008, Dr. Álvarez, al que adhiere la Sala). CNAT Sala VII Expte N° 5.732/07 Sent. Int. N° 29.387 del 27/3/20 08 « Asociación de Empleados de Farmacia c/Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia s/cobro de aportes o contribuciones” (Rodríguez Brunengo - Ferreirós) 

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