Buscar este blog

miércoles, 4 de mayo de 2016

LRT - INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO. - (FALLO 31-03-2016) - RIPTE.- LEY APLICABLE.- RETROACTIVIDAD DE LA LEY. - SENTENCIA FIRME - . COSA JUZGADA. - REVOCACIÓN DE SENTENCIA - (FALLO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE JUJUY) - INCONSTITUCIONALIDAD POR SENTENCIA ARBITRARIA -



ACCIDENTE EN LA FÀBRICA UNO DE LOS PRIMEROS CUADROS SOBRE EL TEMA DE ARTISTA ARGENTINO



Expediente: --11742-2015
Tribunal:
 Superior Tribunal de Justicia
Competencia:
 Recursiva
Fecha:
 31/03/2016
Libro de Acuerdos:
 58
N° de Registro:
 1090 
Ver Dictamen


SÌNTESIS:

1*) El empleo de la ley 26.773 al presente caso, repara más equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el trabajador. Utilizar otro criterio reparatorio a los siniestros aún no cancelados implicaría desnaturalizar la finalidad resarcitoria del sistema.

2*) ...Ley Nº 26.773, en el artículo 8º, introdujo una forma automática de mejorar las prestaciones económicas de la Ley 24.557 y del Decreto Nº 1694/2009, basada estrictamente en la variación promedio de remuneraciones de los trabajadores estables (RIPTE), a fin de evitar el envilecimiento de la moneda.

3*) Por ello la omisión de reajustar el importe por incapacidad según el índice que contempla la Ley Nº 26.773, obliga al Superior Tribunal de Justicia a modificar el pronunciamiento sin perjuicio que exista sentencia que haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

4*) “Es que el cumplimiento de una sentencia afectada por aquella omisión, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada pues –en palabras de la Corte Suprema- ésta busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (Fallos 308:755; 312:570). 

5*) Esta solución se muestra razonable porque el crédito aún se encuentra insatisfecho.

6*) El importe así obtenido se deberá comparar con el piso mínimo fijado por la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social vigente al momento de efectuar el cálculo y, dado el caso, adoptar el piso referido.

7*)...la aplicación del RIPTE que aquí se admite importa una mejora de las prestaciones no canceladas pero ya existentes en el sistema reparatorio al momento del infortunio

DESARROLLO DEL FALLO

Voces Jurídicas
COSA JUZGADA; SENTENCIA FIRME; RIPTE;
TEMAS: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO. RIPTE. LEY APLICABLE. RETROACTIVIDAD DE LA LEY. SENTENCIA FIRME. COSA JUZGADA. REVOCACIÓN DE SENTENCIA.

(Libro de Acuerdos Nº 58, Fº 3867/3869, Nº 1090). 

San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil dieciséis, los jueces del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Sergio Ricardo González, Clara De Langhe de Falcone, José Manuel del Campo y María Silvia Bernal, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el expediente Nº 11.742/15, caratulado “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-176.230/07 (Sala II - Tribunal del Trabajo) Demanda Tarifada por accidente de trabajo: María Aurora Chambi Huaylla c/ Estado Provincial” del cual,

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala II del Tribunal del Trabajo en fecha 1/01/2015 (fs. 238 de la causa principal) rechazó la reclamación ante el cuerpo, interpuesta por el Dr. Enrique Miguel Mallagray en representación de la actora, en contra el proveído del juez de trámite (fs. 226) que había desestimado el pedido de aplicación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables, Ley 26.773) por encontrarse firme la sentencia (a fs. 218/221 de la causa principal).

Sostuvo la Sala sentenciante que precluyó la instancia para cualquier planteo que debió ser efectuado en tiempo oportuno, deviniendo el pedido en extemporáneo. Agregó que de lo contrario se vulneraría el instituto de la cosa juzgada.

En contra de este pronunciamiento, el Dr. Enrique Miguel Mallagray en representación de la Sra. María Aurora Chambi Huaylla interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Se agravia porque el tribunal a-quo al dictar sentencia no tuvo en cuenta la doctrina sentada por este Superior Tribunal en la causa “Bellone c/ Mapfre Argentina ART S.A.”. Concretamente, solicita la aplicación inmediata de la Ley Nº 26.773, con el adicional de pago único del 20% e índice RIPTE, más tasa activa.

Asimismo solicita el pago de los créditos detallados de conformidad al ingreso base efectivamente devengado pues, en el caso a la actora aún no se le ha abonado la indemnización reclamada por el accidente que ocurrió en fecha 20/04/2006.

Señala que de convalidarse la conducta judicial atacada se estarían conculcando principios constitucionales fundamentales como la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y de defensa en juicio. Formula reserva del caso federal.

Sustanciado el recurso, a fs. 21/26 de autos contesta la Dra. Eugenia Ovando en su carácter de Procurador Fiscal, en representación del Estado Provincial, solicitando su rechazo por los fundamentos que esgrime y a los que me remito en honor a la brevedad.

Integrado el Tribunal, a fs. 29/30 vta. de autos se expidió la Sra. Fiscal General Adjunto aconsejando hacer lugar al recurso interpuesto por lo que, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.

Que el recurso de inconstitucionalidad deducido debe ser admitido parcialmente pues se advierte en la resolución recurrida un inadecuado examen de la cuestión, con grave menoscabo a los derechos de propiedad y defensa en juicio de la actora.

Debo señalar que si bien es cierto que el hecho ocurrió el 20 de abril del 2006, atento a que aún se encuentra pendiente de pago la indemnización fijada, se impone adoptar las modificaciones previstas por el Decreto Nº 1694/2009 y el mecanismo de ajuste de la Ley Nº 26.773, sancionada en octubre de 2012.

En este sentido me expedí en la causa “Alejandro Fabián Fernández c/ ART Consolidar BVA S.A.” fallo registrado en L.A. Nº 58, Fº 2339/2344, Nº 659 y dije que por razones de justicia y equidad se impone su aplicación a fin de reparar adecuadamente el perjuicio sufrido.

Nótese que el art. 1 de la Ley 26.773 estipula “Las disposiciones sobre reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias. A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan”.

El empleo de la ley 26.773 al presente caso, repara más equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el trabajador. Utilizar otro criterio reparatorio a los siniestros aún no cancelados implicaría desnaturalizar la finalidad resarcitoria del sistema.

En efecto, la Ley Nº 26.773, en el artículo 8º, introdujo una forma automática de mejorar las prestaciones económicas de la Ley 24.557 y del Decreto Nº 1694/2009, basada estrictamente en la variación promedio de remuneraciones de los trabajadores estables (RIPTE), a fin de evitar el envilecimiento de la moneda.

Por ello la omisión de reajustar el importe por incapacidad según el índice que contempla la Ley Nº 26.773, obliga al Superior Tribunal de Justicia a modificar el pronunciamiento sin perjuicio que exista sentencia que haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

Este Superior Tribunal de Justicia en fallo similar al presente en voto del Dr. del Campo al que adherí sostuvo “Es que el cumplimiento de una sentencia afectada por aquella omisión, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada pues –en palabras de la Corte Suprema- ésta busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (Fallos 308:755; 312:570). 

Y en este sentido se inscribe el precedente registrado en L.A. 58; Nº 118 (voto de la jueza Bernal)”.

Esta solución se muestra razonable porque el crédito aún se encuentra insatisfecho.

Por consiguiente, corresponde devolver los autos al tribunal de origen a fin de que determine nuevamente el monto del crédito con aplicación del índice RIPTE sobre la indemnización calculada en función de la fórmula prevista en el artículo 14 inciso 2 apartado a) de la L.R.T.

El importe así obtenido se deberá comparar con el piso mínimo fijado por la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social vigente al momento de efectuar el cálculo y, dado el caso, adoptar el piso referido.

No debe añadirse la compensación dineraria adicional de pago único pues se trata de una incapacidad del 16 %.

Vale aclarar, aunque parezca una obviedad, que en caso de aplicar el piso mínimo, ninguna otra actualización corresponde pues dicho importe contiene el ajuste con RIPTE.

Ahora bien, los intereses compensatorios se liquidarán conforme a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde el 20/04/2006 (fecha del accidente) hasta el momento del cálculo, sobre los montos históricamente adeudados a esa fecha (como se dijo, al 20/04/2006) sin considerar el ajuste con RIPTE. Es decir, sobre el importe que resulte de aplicar la fórmula (en la especie, artículo 14 inc. 2 apartado a) L.R.T.).
Y, desde la fecha en que el tribunal determine el monto de condena en adelante y sobre la sumatoria (capital ajustado con RIPTE y los intereses antes aludidos) se añadirán los de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.

En cuanto a la compensación adicional del 20 % fijada en el art. 3 de la Ley 26.773 debemos tener en cuenta que “dicha incorporación ha sido esgrimida como una compensación por la reinstalación de la opción civil excluyente con renuncia” (Cfr. Horacio Schick, Riesgo de Trabajo, Ley 26773, David Grinberg Libros Jurídicos, pág. 331) y se trata de una indemnización no vigente al tiempo en que ocurrió el hecho, por lo que, mal puede considerarse como una obligación insatisfecha de suerte tal que habilite la condena. 

En cambio, la aplicación del RIPTE que aquí se admite importa una mejora de las prestaciones no canceladas pero ya existentes en el sistema reparatorio al momento del infortunio; circunstancia que justifica su diferente tratamiento. 

Tal es el prudente alcance que cabe asignarle al precepto dentro del sistema integral de reparación.

Corresponde, entonces, hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Enrique Miguel Mallagray en representación de María Aurora Chambi Huaylla; en consecuencia, devolver los autos al tribunal de origen para que determine nuevamente el monto del crédito según los parámetros indicados.

Imponer las costas por el orden causado (artículo 102, segundo párrafo del C.P.C.) y diferir la regulación de honorarios profesionales en esta instancia recursiva hasta tanto existan pautas para efectuarla y ocurra lo propio en la instancia anterior.

Los Dres. González, de Falcone, del Campo y Bernal adhieren al voto del Dr. Jenefes.
Por ello, el Superior Tribunal de Justicia

RESUELVE:
1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Enrique Miguel Mallagray en representación de María Aurora Chambi Huaylla; en consecuencia, devolver los autos al tribunal de origen a fin de que determine nuevamente el monto del crédito según los parámetros indicados.
2º) Imponer las costas por el orden causado.
3º) Diferir la regulación de honorarios profesionales.
4º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dr. Sergio Ricardo González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone; Dr. José Manuel del Campo; Dra. María Silvia Bernal.
Ante mí: Dra. Sara Estela Rosenblath – Secretaria Relatora.



No hay comentarios:

Publicar un comentario