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miércoles, 18 de mayo de 2016

LCT - SUSPENSIÒN DEL TERMINO DE LA PRESCRIPCIÒN - Autor: Daniela Ducros Novelli* Título: EL DERECHO DEL TRABAJO Y EL ART. 3986, párr. 2º DEL CÓDIGO CIVIL (art. 2541 CCiv. y Com.) Sumario: I. Introducción. II. Aplicación al derecho del trabajo del art. 3986, párr. 2.°, del CCiv (art. 2541 del nuevo CCivCom). III. Constitución en mora efectuada en forma auténtica. IV. ¿Puede el mismo telegrama producir el doble efecto de generar la acción y, a la vez, suspender el curso de la prescripción? V. El reclamo ante el SECLO y el art. 3986, párr. 2.°, del CCiv (art. 2541 del nuevo CCivCom). VI. ¿Cuántas veces puede suspenderse el curso de la prescripción? VII. Conclusión - 29/07/2015 -







EL DERECHO DEL TRABAJO Y EL ART. 3986, párr.2º DEL CÓDIGO CIVIL (art. 2541 CCiv. y Com.)

AUTORA: DR. DANIELA DUCROS NOVELLI (29/07/2015)


Sumario: 

I. Introducción. 
II. Aplicación al derecho del trabajo del art. 3986, párr. 2.°, del CCiv (art. 2541 del nuevo CCivCom). 
III. Constitución en mora efectuada en forma auténtica. 
IV. ¿Puede el mismo telegrama producir el doble efecto de generar la acción y, a la vez, suspender el curso de la prescripción? 
V. El reclamo ante el SECLO y el art. 3986, párr. 2.°, del CCiv (art. 2541 del nuevo CCivCom). 
VI. ¿Cuántas veces puede suspenderse el curso de la prescripción? 
VII. Conclusión. 

I. INTRODUCCIÓN 


La prescripción liberatoria tiene lugar por el solo silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, liberando al acreedor de toda obligación. 


Es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos, salvaguardando el orden y la seguridad jurídica, evitando la prolongación de situaciones cuya definición puede llegar a atentar contra el derecho de propiedad, consagrado en el art. 17 de la CN (1). 


A partir de su nacimiento, el curso de la prescripción puede verse alterado por dos fenómenos: la suspensión y la interrupción, cuyos efectos son distintos. 


La suspensión, afirma Llambías, consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al inicio de la acción (2). 


Mientas dure la causa generadora de la suspensión, dicho lapso temporal es inútil para prescribir. Cuando cesa aquella causa, se reanuda el curso de la prescripción, sumándose al período transcurrido con anterioridad a que aconteciera la causa suspensiva (art. 3983 del CCiv de Vélez y art. 2539 del nuevo CCivCom). 


Es decir, el plazo no comienza a contarse de cero, sino desde el momento temporal en que se detuvo. La reforma de la Ley 17.711 incorporó al art. 3986 del CCiv, párr. 2.°, una nueva causal de interrupción de la prescripción producida por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. 


Luego, la Ley 17.940 modificó el texto legal sustituyendo el verbo «interrumpe» por «suspende», con lo cual quedó en claro que, por aplicación de esa norma, al vencer el plazo anual de suspensión de la prescripción, su curso se reanuda desde entonces, computándose el término anteriormente consumido. 


Dicho artículo quedó redactado de la siguiente manera:«La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. 


Esta suspensión solo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción» (art. 3986, párr. 2.°, del CCiv). 


El nuevo CCivCom conserva la misma redacción, reduciendo el plazo de un año a 6 meses en el art. 2541. Mucho ha debatido la doctrina con relación a la aplicación o no de esta norma al derecho del trabajo; a qué podía entenderse por «constitución en mora efectuada en forma auténtica»; a si el reclamo ante el SECLO podía o no encuadrar en las previsiones de esta norma; a si el mismo telegrama puede o no producir el doble efecto de generar la acción y, a la vez, suspender el curso de la prescripción; a cuántas veces puede suspenderse el curso de la prescripción. 


II. APLICACIÓN AL DERECHO DEL TRABAJO DEL ART. 3986, PÁRR. 2.°, DEL CCIV (ART. 2541 DEL NUEVO CCIVCOM) 


Como es sabido, el derecho del trabajo es una rama relativamente autónoma del derecho civil. 


La disciplina laboral versa sobre un contrato que tiene sus normas propias y principios propios, en razón de la asimetría que radica en su génesis entre los cocontratantes, buscando restablecer la igualdad perdida «ab initio». 


Sin embargo, todo aquello no regulado expresamente por las normas laborales se rige por las normas civiles. Sería absurdo que el derecho del trabajo regulara institutos, como la eficacia temporal de la ley, el modo de contar los intervalos del derecho, derechos y bienes, la persona humana, la persona jurídica, la capacidad, los menores, la emancipación, el nombre, el domicilio, la ausencia, entre tantas otras materias propias del derecho civil. Por eso, se considera que se trata de una rama relativamente autónoma. 


El plazo genérico del instituto de la prescripción en nuestra disciplina fue regulado en el art. 256 de la LCT. 


El Código Civil es la norma que regula el instituto de la prescripción, susceptible de verse alterado por circunstancias que den lugar a la suspensión o a la interrupción. 


Dichas circunstancias que justifican la alteración del plazo de prescripción, sea porque representan un impedimento para el accionar o porque sean demostrativas del interés del acreedor, obviamente se proyectan sobre la disciplina laboral, que no tiene -ni tendría sentido que tuviera una regulación específica al respecto. 


De todos modos, hay quienes han sostenido que el art. 3986, párr. 2 del CCiv (art. 2541 del nuevo CCivCom), no resultaba aplicable al derecho del trabajo, generando de este modo, una discriminación académica, institucional, colocando a la parte más débil del contrato en una posición aun más gravosa que la del acreedor común. 


A esto cabe añadir que el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva y que, en el derecho del trabajo, en caso de duda, debe estarse a favor del trabajador. 


Ferreirós sostuvo que «la prescripción liberatoria es un instituto que debe ser "tolerado", únicamente por razones de seguridad jurídica y por tanto, la interpretación corresponde sea restrictiva. Esa interpretación se da de tal forma cuando en la duda elijo el mayor término de vida de la acción» (3). 


El instituto de la prescripción, aun en marcos normativos no protectorios del acreedor, como el derecho civil, o el derecho comercial, se aplica con carácter restrictivo, tendiendo a la subsistencia de la acción.


Se parte de la premisa de que, en caso de duda, se debe estar por la subsistencia del derecho. 


La doctrina civilista se ha expedido también en este sentido, mediante una interpretación restrictiva o estricta; es decir, en la duda, debe estarse por la subsistencia plena del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado (4). 


Así lo ha expresado el civilista Luis María Rezzónico al afirmar que la procedencia de la prescripción debe ser excepcional y que toda inquietud en torno al plazo o a la existencia de una acción debe ser resuelta a favor del término mayor y de la posibilidad de demandar (5). 


Esta también ha sido la posición del Ministerio Público al pronunciarse en conflictos que hacían a la viabilidad de la defensa de prescripción (ver Dictamen en fallo plenario «Veloso, Roberto c/ YPF S. A.» ) (6). 


La CSJN ha realizado una interpretación amplia del art. 3986 párr. 2.° del CCiv, declarando que la causal de suspensión allí contenida se aplica incluso en materia comercial, rama jurídica en la cual se sostenía tradicionalmente que no existían causales de suspensión de la prescripción, dado que, según el art. 845 del Código de Comercio, todos los términos para iniciar acciones son fatales e improrrogables. Sostuvo que resultaba arbitraria la sentencia que había prescindido de la aplicación de dicho artículo, pese a la remisión establecida en el art.844 del Código de Comercio (7). 


La CSJN sostuvo también que la viabilidad de la excepción de prescripción solo puede ser admitida con un criterio sumamente restrictivo porque «si bien es una defensa legítima no debe olvidarse que podría contrariar algunos principios de equidad», afectando el derecho de propiedad (8); sostuvo también que «en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho» (9). 


En el ámbito del derecho del trabajo, esta situación se potencia sensiblemente, dado que debe estarse a la ineludible pauta dispuesta por el art. 9 , LCT, y escoger la norma más favorable al trabajador. 


Si la CSJN dispuso que resultaba aplicable la causal de suspensión dispuesta en el art. 3986 del CCiv aun en materia comercial, con mayor razón debería admitirla en materia laboral, dado que el art. 257 de la LCT (al igual que el art. 844 del Código de Comercio) establece que resultan aplicables las disposiciones del Código Civil, y además se encuentran en juego créditos de trabajadores, quienes por imperativo constitucional son sujetos de tutela preferencial (art. 14 bis ). 


Falcón y Trionfetti, al referirse a los principios generales aplicables en materia de prescripción, han expresado que esta debe interpretarse siempre en un sentido restrictivo y, en caso de duda, estarse al mantenimiento del crédito; y que en todo caso, entre dos normas aplicables, corresponde privilegiar la que es más favorable al trabajador (10). 


También la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dispuesto que la suspensión de la prescripción establecida en el art. 3986, segundo párr., del CCiv es aplicable en materia laboral a través del art. 257 de la LCT (11). 


III.CONSTITUCIÓN EN MORA EFECTUADA EN FORMA AUTÉNTICA 


La mora, en contraposición con la simple demora, es lo que hace jurídicamente relevante el incumplimiento de la obligación. 


El Código de Vélez establece que, en las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Salvo que no estuviere expresamente establecido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en cuyo caso el acreedor debe interpelar al deudor para constituirlo en mora (art. 509 del CCiv). 


El nuevo CCivCom establece como principio que la mora del deudor es automática: «... se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación» (art. 886 ).


 En el art. 887 del CCivCom, se establecen a continuación las excepciones a dicho principio de la mora automática: 


«a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse;


 b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación». 


Y se aclara lo siguiente: «En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito». 


Borda ha señalado que, antes que afirmar que la prescripción se suspende por la «constitución en mora», hubiera sido más apropiado señalar que opera por la «interpelación», pues en realidad es esta última la que tiene la virtualidad de suspender el término.De allí que la norma utilice las palabas «efectuada en forma auténtica», agregando que por «forma auténtica» debe entenderse una interpelación que aleje toda duda sobre su veracidad y fecha. 


El autor enuncia distintos ejemplos de «interpelación auténtica», entre los cuales incluye el telegrama colacionado y sostiene que el objetivo de la norma es que no resulte indispensable, para evitar que la prescripción se opere, recurrir a un abogado, entablar la demanda, pagar los gastos de justicia, etcétera, bastando para ello con el requerimiento auténtico (12). 


El nuevo CCivCom ha suplido dicha falencia aclarando que la suspensión se suspende por interpelación fehaciente (art. 2541 del CCivCom). 


Al comentar el art. 3986 reformado, Mercader ha sostenido que «si el acreedor demuestra que interpeló, aplicando cualquier forma, la prescripción se suspende» (13). 


En definitiva, la mayoría de los autores señalan que la norma genera un efecto favorable al acreedor en cuanto a la prolongación del plazo de la vida útil de la acción. 


Centeno ha sostenido que «en nuestra disciplina, con solo mediar interpelación o requerimiento de pago efectuado en forma auténtica, de hecho el plazo de prescripción se lleva de dos a tres años» (14). 


El derecho del trabajo se caracteriza por que la mora en que se encuentra el empleador es automática, cuando se trata de salarios adeudados o indemnizaciones (art. 137 de la LCT). 


Es decir, el trabajador puede reclamarlos judicialmente sin necesidad de intimar por ellos previamente. Sin embargo, es indispensable para la operativización del referido supuesto de suspensión de la prescripción, que se realice una interpelación, un verdadero requerimiento, demostrativo del interés del acreedor de reclamar el pago de lo adeudado. 


Por ello, el telegrama que únicamente comunica el despido, si bien es apto para reclamar el pago de la indemnización, no lo es para suspender el curso de la prescripción por la causal aludida.


Para que se produzca dicha suspensión, es necesaria una manifestación de voluntad por parte del acreedor. 


También la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires sostuvo que si la condición basica para que se cumpla la prescripción liberatoria es el silencio o inacción del acreedor, basta para interrumpirla una expresión de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono de su derecho que se induzca de ese silencio o inacción, y esta manifestación puede exteriorizarse tanto mediante demanda, entendida en su sentido procesal, como por cualquier otro acto que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder (15). 


En este mismo sentido, la Sala III CNAT sostuvo que «la inspección y la secuela del trámite previo a la corroboración de la deuda posee el efecto suspensivo al que alude el art. 3986 del Código Civil, ya que denota la intención clara de percibir el crédito y se contrapone con la inacción ostensible que toda prescripción exige» (16). 


También se ha resuelto lo siguiente: «La sola denuncia de una futura interpelación judicial no puede, el los términos del art. 3686 del C. Civil, suspender el plazo bienal del art. 256 LCT» (17). 


La Sala V CNAT ha resuelto lo siguiente: «El telegrama cursado por el actor a su empleador tiene el carácter suspensivo de la prescripción, conforme el art. 3986 párrafo 2 del C. Civil con respecto a todos los rubros allí reclamados.Debe desecharse la oposición de la demandada cuando argumenta que la suspensión solo puede hacerse mediante la individualización detallada de los créditos, ya que esto implicaría caer en un ritualismo exagerado impropio del derecho laboral y contrario, por otra parte a la amplitud que toda doctrina asigna a la palabra "demanda" en el primer párrafo del artículo citado...» (18). 


En síntesis, la cuestión se centra en dilucidar si el acreedor comunicó su intención de mantener vivo su derecho. 


IV. ¿PUEDE EL MISMO TELEGRAMA PRODUCIR EL DOBLE EFECTO DE GENERAR LA ACCIÓN Y, A LA VEZ, SUSPENDER EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN? 

Es habitual que el trabajador, en el mismo telegrama en que se considera despedido, intime a su empleador al pago de los rubros que le adeuda, sean estos diferencias salariales, convencionales, horas extras, salarios adeudados o indemnizaciones, multas, etcétera. 


Esto dio lugar, a que un sector de la doctrina considere inadmisible que el telegrama de despido tuviese la virtualidad de producir el doble efecto de generar la acción, y, a la vez, suspender el curso de la prescripción. 

Así se expidió la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa «Payero» (19), donde estableció que la notificación por la cual el trabajador se considera despedido puede estimarse idónea para generar la acción indemnizatoria, enmarcando el comienzo del plazo prescriptivo, pero no resulta hábil, simultáneamente, para suspenderlo. 

Esto generó que se haga una distinción en cuanto a la suspensión del curso de la prescripción, según se tratara de diferencias salariales, convencionales, reclamo de horas extras y los rubros indemnizatorios que fueran consecuencia directa del despido. 

Es decir, si la puesta en mora se refería al pago de las indemnizaciones por despido, preaviso, integración, multas, se sostenía que, el art. 3986, párr.2.°, del CCiv, resultaba inaplicable. 

En el precedente «Payero», la SCBA sostuvo que el trabajador que procede de ese modo extrae una doble consecuencia jurídica de una misma circunstancia fáctica, queriéndole otorgar al telegrama por el cual se consideró despedido, «el doble efecto de generar la acción y de suspender su curso», lo que consideró inadmisible, «habida cuenta que no se puede suspender aquello que no ha comenzado». 

La SCBA continuó aplicando dicho criterio a otros precedentes que siguieron (20); sin embargo, la situación fáctica del precedente «Payero» era distinta a la doctrina que dejó como resultado, dado que en dicho precedente el actor solo se consideró despedido en el telegrama, sin constituir en mora a su empleador, intimándolo al pago de las indemnizaciones. 

En el caso «Illia, Vanina Ivonne c/ El Martillo S. A.» (21), la Corte de la Provincia de Buenos Aires decide rever el contenido del precedente «Payero», sosteniendo que la situación fáctica era distinta, dado que aquí el telegrama tenía el múltiple contenido de anoticiamiento de la rescisión del vínculo y de requerimiento de pago de las indemnizaciones de él derivadas. 

Para así decidir, la SCBA sostuvo que «... es evidente que no puede suspenderse un plazo que no ha comenzado a correr. Sin embargo, no es ello lo que sucede en casos como el sub examine, en tanto si no es predicable la preexistencia del diez a quo al acto extintivo, la simultaneidad que, en cambio, corresponde admitir entre este y el emplazamiento, no impide la conformación de una hipótesis suspensiva genuina en los términos del art. 3986 del Código Civil». 

Refiriendo también que «... si la mora del supuesto deudor (empleador) se configura en forma automática, sin necesidad de interpelación, no parece razonable despojar el emplazamiento que de todos modos el acreedor (trabajador) decide efectuar, de toda virtualidad jurídica». 

Además la Suprema Corte entendió que:«...resulta perfectamente posible que un único acto (envío del telegrama comunicando el despido indirecto e intimando al pago de las indemnizaciones derivadas del mismo) genere dos efectos jurídicos diferentes, cuales son, precisamente: 
1) extinguir el contrato y, 
2) suspender, mediante la intimación auténtica de pago, el curso de la prescripción de las acciones dirigidas a reclamar los créditos derivados de esa extinción». 

Se hace notar en el fallo en análisis también que «...no existe ningún impedimento normativo que obstaculice extraer, de una misma circunstancia fáctica, múltiples consecuencias jurídicas, pues son incontables los supuestos en los que dicho fenómeno se verifica a lo largo del proceso». 

Menciona como ejemplo que el propio Código Civil al referirse a los hechos «como causa productora de derechos» (ver nota al art. 896), hace referencia a las consecuencias plurales que pueden derivar de un hecho singular (ver arts. 901 , 904 y 905 del Código Civil). 

Para arribar a la solución mencionada se destaca también que una solución contraria sería disvaliosa dado que ocurriría lo siguiente: «... llegaríamos a la conclusión de que el trabajador que, en un mismo acto mediante el mismo telegrama, se considere despedido e intimase el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, no podría beneficiarse con la causal de suspensión, mas sí podría hacerlo en caso de que enviara un telegrama comunicando el autodespido y acto seguido, o a los pocos minutos u horas, cursara otro intimando al pago de las indemnizaciones...». 

Con dicho pronunciamiento, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, cambia una doctrina errónea que había sido aplicada durante años. 

V. EL RECLAMO ANTE EL SECLO Y EL ART. 3986, PÁRR. 2.°, DEL CCIV (ART. 2541 DEL NUEVO CCIVCOM) 


Con anterioridad al plenario «Martínez Alberto c/ YPF S. A.s/ Participación Accionariado Obrero» (22), un sector de la doctrina sostenía que debía aplicarse a la suspensión generada por el reclamo administrativo ante el SECLO, el plazo de un año, establecido por el art. 3986, párr. 2.°, del CCiv, dado que se trataba de una «constitución en mora del deudor en forma auténtica». 


Según mi manera de ver, esta postura resultaba errada, siendo el efecto interruptivo el que corresponde asignar a las actuaciones administrativas mencionadas, debiendo prevalecer el efecto previsto por el art. 257 de la LCT (interrupción), en contraposición con el previsto por el art. 7 de la Ley 24.635 (suspensión).

 Debe tenerse en cuenta que la LCT, aunque es una ley anterior, es nacional y sustantiva, y la Ley 24.635 es local y adjetiva. 

Es claro que, de optarse por el efecto suspensivo previsto en el art. 7 de la Ley 24.635, frente al efecto interruptivo previsto por el art. 257 de la LCT, se estaría violando la prelación normativa consagrada en el art. 31 y el art. 75, inc. 12 , de la CN, además de optarse por la norma más desprotectoria para el trabajador en contradicción con lo dispuesto por el art. 9 de la LCT en el contexto del conglobamiento por instituciones. 

La interpretación mayoritaria -sin embargo- entendía para esa época que el efecto era suspensivo, y las mayores contradicciones recaían sobre si el trámite ante el SECLO podía ser entendido en los términos del art. 3986, párr. 2.°, del CCiv; o si el plazo de suspensión debía ajustarse estrictamente a la duración del trámite aunque dure menos de seis meses; o si debía estarse estrictamente al plazo de seis meses mencionado en la norma. 

El plenario N.º 312 de la CNAT (3/6/06) «Martínez, Alberto c/ YPF S. A. s/ Part. Accionariado Obrero» vino a resolver estas últimas cuestiones. 

Los interrogantes quedaron redactados de la siguiente manera:

«1º La citación para el trámite conciliatorio ante el SECLO, ¿surte los efectos de la interpelación prevista en el artículo 3986, 2.° párrafo del Código Civil?; 

2.° En el contexto del artículo 7 de la Ley 24.635, ¿se ajusta la suspensión del plazo de prescripción a la duración del trámite conciliatorio, aunque dure menos de seis meses?». 

La respuesta mayoritaria a ambos interrogantes fue negativa. 

En relación con el primer interrogante, Álvarez sostuvo lo siguiente: «La existencia de un ordenamiento legal específico y preciso, que regula los efectos del reclamo ante el SECLO, desplaza, nos guste o no, un régimen general como el del art. 3986, 2.° párrafo, del Código Civil» (23). 

En el mismo sentido, Rodríguez Brunengo afirmó que «el conocido principio "lex posteriori derogat priori" es aplicable al caso, por haber emanado la Ley 24.635 de los mismos órganos legislativos que el Código Civil, y por ser aquella una normativa específica, lo que conduce a afirmar el imperio preferente del art. 7 de la Ley 24.635, concordado con el 257 de la LCT, por sobre la disposición genérica del art. 3986 del Código Civil»(24). 

Siguiendo esta línea argumental, se expiden también González, Guisado, Eiras, Catardo, Balestrini, Ferreirós, entre otros, constituyendo mayoría. 

Según mi modo de ver, es incorrecto dicho razonamiento; dado que la Ley 24.635, aunque ha emanado de los mismos órganos legislativos que el Código Civil -como señala el Dr. Rodríguez Brunengo- y como han actuado en su carácter de legislatura local, sancionando una norma local y adjetiva, en contraposición al Código Civil que es una norma nacional y sustantiva, esto altera, nos guste o no, la prelación de normas de los arts. 31 y 75, inc. 22, de la CN, dado que no ocupan el mismo lugar en la pirámide jurídica. 

Resta analizar qué sucede con el art. 257 de la LCT, que establece la interrupción por el término de seis meses, siendo una norma posterior a la del Código Civil y de alcance especial -obviamente- como explicaré más adelante -desde mi punto de vista- ha de prevalecer. 

Sin embargo, el art. 257 de la LCT, si bien refiere al plazo de seis meses, también refiere al efecto interruptivo, por lo cual, habiendo partido el interrogante del plenario de un presupuesto erróneo como es el de asignarles a las actuaciones ante el SECLO efecto suspensivo, no es jurídicamente admisible citar esta norma para sostener que no se aplica el art. 3986 del Código Civil, dado que el art. 257 de la LCT -norma específica y posterior refiere un plazo menor, dado que, de acuerdo con la teoría del conglobamiento por instituciones no se puede utilizar la norma en cuanto al plazo y desecharla en cuanto al efecto, máxime siendo todo ello en contra del trabajador (art. 9 de la LCT). 

Tal como ha quedado redactado el interrogante del plenario, coincido con el Dr. Pirolo, quien al votar por la afirmativa, sostuvo lo siguiente: 

«El modo en que ha sido planteado el primer interrogante, evidencia que su formulación pasa por considerar que, con anterioridad a la citación para el trámite de conciliación que se lleva a cabo ante el SECLO, no se produjo un acto de constitución en mora del presunto deudor en los términos previstos en el párr. 2.° del art. 3986 del Código Civil (por ej., por vía de intimación telegráfica). Digo ello, porque, habida cuenta de que el efecto suspensivo que la norma le confiere a ese acto se produce "por una sola vez", es evidente que, de haberse concretado una interpelación que hubiera tenido ese efecto con anterioridad a la citación administrativa, el primer interrogante carecería de sentido en la medida que nunca podría llegar a suspenderse el curso prescriptivo por segunda vez por esa misma vía.Cabe concluir -entonces- que la formulación del interrogante supone la inexistencia de un acto de constitución de mora del presunto deudor efectuado en los términos del art. 3986 del Código Civil, con anterioridad a la citación para comparecer ante el SECLO». 

A mi entender, en este escenario, donde no hubo con anterioridad otra intimación fehaciente; es decir, en muy pocos casos (dado que habitualmente a la citación ante el SECLO la antecede una intimación telegráfica), no hay motivo para apartarse de lo dispuesto por el art. 3986 del Código Civil, siendo que la citación para el trámite administrativo visibiliza la intención de requerir a la otra parte, al ser una verdadera constitución en mora efectuada en forma auténtica. 

En este último caso, el plazo previsto por el art. 7 de la Ley 24.635 queda subsumido y comprendido en el más amplio que surge de aplicar la norma del Código Civil, siendo esta la más favorable a la supervivencia de la acción. 

Es decir, el plazo del art. 7 de la Ley 24.635 recién se operativizaría cuando exista una constitución en mora anterior por parte del acreedor, dado que no es posible realizar dicha suspensión de la prescripción por segunda vez. 

En el mismo sentido se expidió Fernandez Madrid, al sostener lo siguiente: 

«La actuación ante el SECLO constituye una interpelación extrajudicial "en forma auténtica" de los créditos que se reclaman, notificada al deudor, cuyo efecto es el de suspender los plazos prescriptivos por un daño, conforme el art. 3986, 2.° párrafo» (25). 

De todos modos, la entrada en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al reducir de un año a seis meses el plazo de suspensión de la prescripción por interpelación fehaciente, terminará unificando los plazos y tornando abstracta esta discusión (art.2541 del CCivCom). 

La doctrina emanada del plenario, en cuanto al efecto suspensivo que cabía asignarles a las actuaciones ante el SECLO, fue unánime hasta el fallo «Sallent, Adrián c/ Banco Itaú Buen Ayre S. A. s/ Despido» (26), donde la CSJN mandó dictar un nuevo pronunciamiento, entendiendo que la Sala VII había sido arbitraria al asignarle efecto suspensivo a las actuaciones administrativas sin considerar los agravios esgrimidos por la recurrente. 

El 26/8/09, la Sala VI de la CNAT establece en los autos «Sallent, Adrián c/ Banco Itaú Buen Ayre S. A.» , el efecto interruptivo del reclamo ante el SECLO. 

Sostiene la sala para así decidir lo siguiente: 

«Corresponde destacar ante todo que aun cuando el carácter obligatorio de la instancia conciliatoria pueda ser considerado como un impedimento temporal del acreedor para iniciar la demanda judicial -lo cual permitiría considerar justificado el efecto suspensivo que otorga el art. 7 de la Ley 24.635-, lo cierto es que la misma forma en que fue estructurado legalmente dicho procedimiento demuestra en mi opinión que el mismo requiere de una actividad del acreedor que revela su voluntad de ejercitar su derecho, impidiendo que el mismo se extinga.». 

Los argumentos expuestos por la Sala VI demuestran las grandes similitudes entre el reclamo ante el SECLO y la demanda del proceso judicial, permitiendo afirmar que cabe otorgarles a las actuaciones administrativas ante el SECLO el carácter de una auténtica demanda. 

En igual sentido, se expidieron la Sala III de la CNAT en autos «Contreras Vanesa Liliana y otro c/Soluciones Informáticas S. R. L. y Otro s/ Despido» (27), «Gualla, Carlos Bautista c/Talleres Gráficos Alfa Beta S. A. y Otro s/ Accidente - Ley especial» (28) y «Pesikonis, Leonardo Fabián y otro c/Expreso Quilmes S. A. s/ Despido» (29); la Sala VI de la CNAT en autos «Harasymon, Mauricio Alejandro c/ INC S. A. y Otro» (30) y la Sala I de la CNAT en autos «Armoa Mendoza Clementino c/Bs. Construcciones S. R. L.s/Accidente - Acción civil» (31). 

Hoy en día, varias salas de la Cámara admiten el efecto interruptivo de la prescripción generado por las actuaciones administrativas ante el SECLO, dejando a un lado el erróneo planteo del que había partido el interrogante del plenario «Martínez» en cuanto les asignaba a ellas el efecto suspensivo. 

VI. ¿CUÁNTAS VECES PUEDE SUSPENDERSE EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN? 


El art. 3986, párr. 2.° del CCiv (art. 2541 del nuevo CCivCom) es claro al establecer que la prescripción puede suspenderse por la constitución en mora en forma auténtica por una sola vez. 


Ahora bien, nada impide que el curso de la prescripción se suspenda más de una vez si dicha suspensión se origina en una causal distinta. 

Dichas causales y plazos suspensivos no deben superponerse, dado que -obviamente- no puede suspenderse lo que ya se encuentra suspendido. 

Si se superpusiera una causal de suspensión con otra, debe optarse por la causal de suspensión más extensa, inclinándonos siempre por el plazo que permita una vida del derecho más prolongada. 

Así lo ha sostenido la Sala III: 

«... teniendo en cuenta la fecha en que tales créditos fueron exigibles (el más antiguo en abril de 2004), la constitución en mora cursada por la actora el 31/3/06 (ver TCL de fs. 32 y conf. art. 3986, párr. 2.°, del Código Civil, que suspende el curso de la prescripción por un año), que el trámite ante el SECLO fue iniciado en momentos en que el curso de la prescripción estaba suspendida por la constitución en mora prevista por el art. 3986 citado (5/6/06, ver. Fs. 40), por lo que la suspensión por seis meses prevista por el Plenario N.° 312 de esta Cámara quedó subsumida dentro del plazo de la suspensión de un año por ser este más beneficioso (ver en sentido análogo, SD N.° 90.399 del 26/11/08 en autos:"Zapico, José c/Cassano, Marcelo y otro s/Despido", del registro de esta Sala)» (32). 

En igual sentido: 

«No existe norma alguna que permita la coexistencia de dos causales de suspensión de la prescripción. En caso de producirse tal situación, debe ser interpretada en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción y tomarse en consideración la causal que establezca el plazo mayor y no el menor» (33). 

VII. CONCLUSIÓN 


Siendo nuestra disciplina una rama relativamente autónoma, cabe indudablemente remitirnos al Código Civil, en cuestiones como las aquí debatidas. 


Lo contrario importaría una discriminación académica, que priva a la parte más débil del contrato, de derechos que posee un acreedor común frente a cualquier deudor. 

Debe tenerse particularmente en cuenta el carácter restrictivo de la prescripción, es decir que, ante la duda, debe optarse por la supervivencia del derecho; y la ineludible pauta interpretativa fijada por el art. 9 de la LCT. 

Es cierto que de este modo, se prolongan en el derecho del trabajo los plazos de prescripción al menos seis meses más (art. 2541 del CCivCom). 

Dicho artículo, sin embargo, ha implicado un retroceso frente al plazo de suspensión de la prescripción de un año que establecía el viejo Código por la constitución en mora efectuada en forma auténtica del deudor. 

El trabajador, en su carácter de ciudadano, se ve perjudicado por la modificación «in pejus» del nuevo Código Civil y Comercial unificado. 

No obstante, parece ser que el acreedor laboral es un ciudadano de inferior categoría, ya que el nuevo Código unificado establece como plazo genérico de prescripción los cinco años (art. 2560 ). 

El trabajador, en cambio, pese a originarse su crédito en un contrato, se ha visto reducido a los dos años fijados por el art. 256 de la LCT, uno de los plazos más breves de todo el derecho objetivo. 

Originalmente, Centeno en el art. 278 de la LCT había establecido cuatro años como plazo genérico de prescripción. 

Dicha disposición legal se vio modificada por la reforma que se había efectuado el Decr. Ley 390 del 13/5/76. Es decir, no por una ley, ya que el Congreso estaba cerrado, sino por un Decr. Ley de la dictadura cívico-militar. Nótese que no habían transcurrido ni dos meses del golpe militar de 1976, y el texto elaborado por Centeno ya había sido alterado. 

A partir de allí, sucesivas reformas las llamaron «mutilaciones» -según mi manera de ver fueron mutilaciones-, y nos dejaron con el esqueleto de lo que una vez fue nuestra Ley de Contrato de Trabajo. 

Es increíble que todavía no se dé cumplimiento al art. 75, inc. 12, de la CN y que no tengamos un Código del Trabajo, que permita unificar la legislación laboral, aclarar en qué se remite al Código Civil y Comercial unificado y rever institutos como el de la prescripción, cuya modificación «in pejus» de los trabajadores no ha sido fruto de la voluntad del pueblo. 

NOTAS: 

(1) Conf. BORDA, Guillermo: Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, t. II, p. 7; íd. ALTERINI, Atilio A.; AMEAL, Oscar J. y LÓPEZ CABANA, Roberto M.: «Derecho de las obligaciones civiles y comerciales», p. 634; CS, sent. Del 10/8/95, «Dirección General Impositiva c/ Compañía de Seguros del Interior», JA, 1999-III-sint. 
(2) Conf. LLAMBÍAS, Jorge L.: Tratado de Derecho Civil, Obligaciones T. II. 
(3) CNAT, Plenario N.° 312, 6/6/06, «Martínez, Alberto c/ YPF S. A. s/ Part. Accionariado Obrero». Del voto de la Dra. Ferreirós. 
(4) Conf. LLAMBÍAS, J. J.: Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. III, p. 311; BORDA, G. A.: Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. II, p. 11. 
(5) REZZÓNICO, Luis M.: «Estudio de las obligaciones en el Derecho Civil», pp. 320 y ss.; ARGAÑARÁS, Manuel: La prescripción extintiva; LLAMBÍAS, Jorge L.: Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. II, pp.310 y ss. 
(6) Dictamen en el fallo plenario N.º 297, 1/9/00, «Veloso, Roberto c/ TPF S. A. s/ Part. Accionariado obrero», MJJ34960 . (7) CSJN, 3/7/1991, «Cornes, Guillermo J.J. c/ Massuh S. A.». (8) CSJN, Fallos J.A. 67:724. (9) Fallos 312:2352; 316:2325 y 318:879 y La Ley, t. 2001B, p. 19 y ss. (10) Conf FALCÓN, Víctor Y TRIONFETTI, Enrique M.: «Ley de conciliación obligatoria», Abeledo Perrot, p. 47. (11) Conf. Causas L. 38.009, sent. del 29/9/1987; L 73.501, sent. del 14/11/2001. (12) BORDA, Guillermo A.: La reforma de 1968 al Código Civil. Buenos Aires, Perrot, 1971, pp. 299 y 300. (13) MERCADER, Miguel A.: Interrupción de la prescripción por demanda y por constitución en mora. (14) CENTENO, Norberto: La prescripción en el Derecho del Trabajo, Revista Legislación de Trabajo, t. XXIIA, p. 400. (15) Conf. Causas L. 33.605, sent. del 4/9/1984; L. 34.017, sent. del 26/2/1985; L. 67.858, sent. del 23/2/2000, entre otras. (16) CNAT, Sala III, Expte. N.º 6994/03, sent. 85756, 16/4/04 «Unión Personal Civil de la Nación UPCN c/ Gob. de la Ciudad de Bs. As. s/ ejec. fiscal». (17) CNAT, Sala III, Expte. N.º 17162/95, sent. 77328, 11/9/98 «Jiménez María c/ DEBO S. A. y otro s/ Despido». (18) CNAT, Sala V, Expte. N.º 46049, Sent. 38848, 27/4/87, «Filgueiras, Roberto c/ Santa Rosa Estancias SAAIC s/ Despido». (19) SCBA, L. 43.966, «Payero», sent. del 25/10/1990, «Acuerdos y Sentencias», t. 1990 III, pp. 448-451. (20) Causas L. 54.618, sent. del 28/2/1995; L. 58.518, sent. del 17/6/1997; L. 73.501, sent. Del 14/11/2001; L. 75.419, sent. del 20/3/2002 y L. 77.564, sent. del 23/12/2002. (21) SCBA, L. 84.559, 13/8/09, «Illia, Vanina Ivonne c/ El Martillo S. A.s/Cobro de haberes, indemn., etc.», MJJ38101 (del voto del Dr. Hitters). (22) CNAT, Plenario N.° 312, 6/6/06. «Martínez, Alberto c/ YPF S. A. s/ Part. Accionariado Obrero», MJJ7656. (23) Ídem, del dictamen del Dr. Eduardo Álvarez. (24) Ídem, del voto del Dr. Rodríguez Brunengo. (25) Ídem, del voto del Dr. Juan Carlos Fernández Madrid. (26) CSJN, 2/12/08, «Sallent, Adrián c/ Banco Itaú Buen Ayre S. A. s/Despido», MJJ66580 . (27) CNAT, Sala III, Sent. N.° 92.785, Expte. N.° 12.988/09, 26/9/11, «Contreras Vanesa Liliana y otro c/ Soluciones Informáticas S. R. L. y Otro s/ Despido» (Cañal - Rodríguez Brunengo). (28) CNAT, Sala III, Sent. N.º 62737, Expte. N.º 47.929/09, 28/2/13, «Gualla, Carlos Bautista c/ Talleres Gráficos Alfa Beta S. A. y Otro s/ Accidente - Ley especial» (Cañal - Rodríguez Brunengo). (29) CNAT, Sala III, Sent. N.° 92.605, 22/6/11, «Pesikonis, Leonardo Fabián y otro c/ Expreso Quilmes S. A. s/ Despido», MJJ67328 (Cañal - Rodríguez Brunengo). (30) CNAT, Sala VI, 19/2/10, «Harasymon, Mauricio Alejandro c/ INC S. A. y Otro», MJJ57529 (Porta, Fernandez Madrid). (31) CNAT, Sala I, Sent. N.º 61.670, Expte. N.º 8362/10, 26/8/11, «Armoa Mendoza Clementino c/ Bs Construcciones S. R. L. s/ Accidente-Acción Civil» (Vilela - Vázquez). (32) Sala III, 26/8/10, «Wichorek Yanina Andrea Guadalupe c/ Arcos Dorados S. A.» (del voto del Dr. Catardo). (33) Dictamen de la Fiscalía General N.° 34.591 del 13/9/02, en autos «Weintein, Gabriel c/ Cablevisión S. A. s/Despido», del registro de la Sala X. (*) Abogada, UBA, Doctora en Derecho de Trabajo, Seguridad Social y Derechos Humanos, Universidad de San Carlos de Guatemala. Profesora de la Facultad de Derecho, UBA. Miembro de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral. Autora de publicaciones sobre temas de su especialidad. Descargado de Editorial Juris Editorial Juris Todos los derechos reservado

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