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miércoles, 11 de mayo de 2016

LRT - PRESCRIPCIÒN - DIES A-QUO PARA CÒMPUTO PRESCRIPCIÒN EN ACCIDENTE DE TRABAJO - FALLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE MENDOZA - ACCIDENTE DE TRABAJO SÙBITO Y VIOLENTO IN ITINERE - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE Y PARCIAL DE PAGO ÙNICO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LUMBOCIATALGIA - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE TOTAL O PARCIAL - DETERMINACIÒN DEL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD - NO HAY UN ÙNICO PLAZO DE PRESCRIPCIÒN, DEPENDE DE LA PRESTACIÒN DEBIDA - INTERPRETACIÒN RESTRICTIVA DE LA PRESCRIPCIÒN -


ACCIDENTE EN LA FÀBRICA DE PINTOR ARGENTINO


SÌNTESIS:

1*¨) Dijo la Corte Provincial que aún tratándose de accidentes traumáticos, el plazo debe computarse desde la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y del conocimiento cabal y objetivo del trabajador con respecto a ello.

2*)" la ley 24.557 estableció en el art. 44 lo siguiente: 1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso a los dos años del cese de la relación laboral. 2 Prescriben a los diez años a contar de la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias."

3*)"La norma prevé de modo genérico que el momento de computar la prescripción es desde que la prestación sea debida. Por lo tanto, hay que acudir a la ley en punto a la definición de las contingencias y del tipo de prestaciones para definir en cada caso concreto cuando es debida la prestación sea en dinero, sea en especie, pero ya no existirá normativamente un criterio único y uniforme o un concepto general, sino que dependerá del análisis de los elementos a los que nos hemos referido y al caso concreto."

4*)"La lumbociatalgia no es una enfermedad que se encuentre enumerada dentro de las enfermedades a las que se refieren los arts.6 inc. a) ni al 40, sino que es del tipo de dolencias previstas en el art. 6 inc. b), es decir de aquellas que requiere la intervención de la Comisión Médica, debiendo procederse conforme se indica en los sub incisos i) ii) y en el inc. c)."

5*) "El art. 8 define la incapacidad laboral permanente (I.L.P.) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laboral (inc. 1). La incapacidad laboral permanente será total, cuando la disminución de la capacidad laboral permanente fuere igual o superior del 66%, y parcial cuando fuere inferior al porcentaje. 

6*) El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a las tablas de evaluación de las incapacidades laborales que elaborará el P.E.N. y ponderará entre otros factores, las edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral."

7*) "En definitiva, la aplicación literal del art. 44 exige definir cuando la prestación es debida y para ello verificar cuáles son las prestaciones mensuales y cuáles las prestaciones de pago único",

8*) "Las prestaciones mensuales irán prescribiendo mes a mes a los dos años de su exigibilidad que comienza, desde luego desde la primer manifestación invalidante para las incapacidades temporarias; y las de prestaciones únicas, desde que cada una es declarada, lo que requiere con la aplicación plena de la ley, la intervención de las Comisiones médicas."

9*) "La cuestión se complica cuando se ataca la constitucionalidad de las Comisiones Médicas, con lo que se imposibilita en lo fáctico que se obtenga la declaración de definitiva."

10*) "En síntesis, no hay un único plazo de prescripción. Las indemnizaciones mensuales irán prescribiendo mes a mes a los dos años desde que cada una es debida. Las indemnizaciones definitivas por pago único, cuando la definitividad es declarada por las Comisiones o han vencido todos los plazos de incapacidades provisorias que también devengan pagos mensuales, en el más largo de los plazos los 60 meses derivados de los primeros 36 con más los 24 subsiguientes".

11*) "Atento la cantidad de situaciones legales y la multiplicidad de casos particulares, habrá que analizar en cada caso concreto cuándo es exigible la obligación para contar desde allí el momento inicial para el cómputo de la prescripción."

12*) "En el presente caso, descartado el tiempo inicial desde la toma del conocimiento, la prescripción operará desde el cese de la relación laboral, ya que los tiempos automáticos de provisoriedad de la incapacidad temporaria o permanente no permiten que se consolide la definitividad por transcurso del tiempo y la tacha de inconstitucionalidad no habilita la denuncia administrativa ni tampoco la intervención de las Comisiones Médicas."

13*) "Debemos rescatar el criterio de interpretación restrictiva al respecto y que en caso de duda debe estarse a favor del trabajador y de la validez de las acciones planteadas".

 14*) ...a los fines de computar el plazo de prescripción bianual, hay que tener en cuenta según las particularidades del caso, la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y el conocimiento cabal y objetivo del trabajador con respecto a ello.
15*) En el sub lite, si bien el accidente in itinere se produjo el día 22 de marzo de 2000, la actora ha sido dada de alta el día 28 de abril del mismo año, y las secuelas incapacitantes le aparecieron en el año 2003, y como consecuencia de ello solicita la celebración de la junta médica que se reúne el día 26 de marzo de 2004, y emite su dictamen el día 14 de abril de 2004, oportunidad en que toma conocimiento cabal y objetivo que padece una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 2,10%.

16*) En consecuencia, la demanda interpuesta el día 14 de mayo de 2004, ha sido formulada dentro del plazo bianual contemplado en el artículo 44 mencionado, por lo que la decisión del Tribunal a-quo de admitir la demanda es correcta, porque la acción no estaba prescripta a tenor de la jurisprudencia reseñada.

FALLO COMPLETO:


En Mendoza, a siete días del mes de agosto del año dos mil seis, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N 84.467, caratulada: "PROVINCIA A.R.T. S.A. EN Jº 4.712 "FERNANDEZ MARIA ARGENTINA C/PROVINCIA A.R.T. S.A. P/SUMARIO" S/INC. - CAS.". 

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. PEDRO J. LLORENTE, segundo Dr. HERMAN A. SALVINI y tercero Dr. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 14/21 vta., Provincia A.R.T. S.A., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 88/96 vta. de los autos N 4.712, caratulados: "Fernández María Argentina c/Provincia A.R.T. S.A. p/Sum.", originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial.

A fs. 26/27 se desestima formalmente el recurso de inconstitucionalidad, se admite formalmente el recurso de casación interpuesto y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 36/39, contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 44/45 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja hacer lugar al remedio jurídico intentado. 

A fs. 46 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 47 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

1. A fs 14/21 vta, Roberto José Domínguez en representación de Provincia ART SA, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada a fs 88/96 vta por la Cámara Primera del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, y solicita se case la misma en cuanto no hace lugar a la defensa de prescripción opuesta oportunamente por la parte demandada y rechace la demanda, con costas. 

Funda la queja en los incisos 1° y 2° del artículo 159 del CPC, por entender que la Cámara ha dejado de aplicar los artículos 7 apartado 2° y 9 apartado 2° de la LRT, e interpreta erróneamente el artículo 44 apartado 1° de la LRT, en cuanto al comienzo del plazo de prescripción para las incapacidades laborales permanentes parciales de pago único producidas como consecuencia de un accidente de trabajo súbito y violento, (fs 17 vta del recurso).

En forma subsidiaria, plantea que el A-quo ha aplicado erróneamente el decreto n° 1278/00 en forma retroactiva, a los efectos del cálculo de la prestación dineraria tarifada de la ley n° 24.557, porque toma el valor de 53 veces para el cálculo de la fórmula indemnizatoria en lugar de 43 y no aplica la norma correcta el artículo 49, disposición final segunda, apartados 1,2 y 3 de la ley n° 24.557 (modificado por el decreto n° 559/97), (fs 18 del recurso). 

Relata que la actora sufrió un accidente de trabajo súbito y violento in itinere el día 22 de marzo de 2000, hecho aceptado por las partes y probado. Que la aseguradora le brinda las prestaciones médicas asistenciales y le otorga el alta médica el día 28 de abril de 2000. Que tres años después, la actora remite a la ART carta documento de fecha 8 de abril de 2003, solicitando la realización de una junta médica ante la Comisión Médica n° 4 de la SRT, por las consecuencias dañosas del accidente de trabajo de fecha 28 de abril de 2000, (fs 18 del recurso).

Agrega que, la aseguradora responde ratificando el alta médica sin incapacidad dado el día 28 de abril de 2000 y la actora con fecha 10 de marzo de 2004 solicita junta médica que determina una incapacidad del 2,10 %.

Que Provincia ART al contestar la demanda interpuso la defensa de prescripción y la Cámara la rechaza interpretando erróneamente el artículo 44 apartado 1 y no aplica los artículos 7 apartado 2 y 9 inciso 2 de la LRT.

Relacionado con ello, esgrime que el A-quo confunde el comienzo del plazo para la prescripción con el de los intereses legales, y por ello cita el caso "Maravilla c/Aut. Los Andes", (fs 19 del recurso).

A continuación, aduce que como lo señala este Tribunal in re "Vera c/Villavicencio", el artículo 44, apartado 1 citado determina la prescripción bianual, contemplada en dos supuestos: a) desde que cada prestación es debida; y b) desde el cese de la relación laboral si el primer término resulta indefinido.

A fs 19 vta del recurso, señala que en el caso de autos por tratarse de una incapacidad laboral permanente y parcial de pago único (artículo 14 apartado 2 inciso a) y disposición segunda del apartado 3, antes del decreto n° 1278/00), la prestación debida comienza desde el momento en que cesa el período de incapacidad temporaria, es decir, desde el alta médica (artículo 7 apartado 2), y a partir de entonces tiene carácter definitivo (artículo 9 apartado 2).

Que desde ese momento, el damnificado tiene el derecho a reclamar la realización de una junta médica o directamente acceder a la justicia( previo planteo a la inconstitucionalidad de los artículo 46, 21 y 22 de la LRT).

A fs 20 de la queja, denuncia que el actor fue dado de alta médica el día 22 de marzo de 2000 y pidió la realización de la junta médica el 22 de marzo de 2003, es decir, pasado el plazo bianual de la prescripción por tratarse de una incapacidad permanente y parcial de pago único.

Que por tanto, la Cámara interpreta erróneamente el artículo 44 citado y no aplica los artículos 7 apartado 2 y 9 apartado 2 de la LRT, al considerar que el plazo de prescripción en el caso de autos debe computarse desde el dictamen de la Comisión Médica, (fs 20 del recurso). 

Alega también que, si el A-quo declara inconstitucional el trámite jurisdiccional ante la Comisión Médica (artículos 21 y 22 de la LRT) no puede tener el dictamen emitido por el organismo como válido para el cómputo del plazo de la prescripción.

Que en definitiva, en su opinión, por tratarse de una incapacidad laboral permanente y parcial de pago único, el plazo de prescripción debe contarse desde el momento en que dicha incapacidad adquiere el carácter de definitiva que es desde que deja de ser temporaria: a partir del alta médica, que es desde el momento que la prestación debe ser abonada, (fs 20 in fine del recurso). 

A fs 20 vta de la queja, plantea en subsidio la errónea aplicación del decreto n° 1278/00, en razón que el Tribunal de juicio lo ha aplicado retroactivamente al tomar el valor de 53 veces para aplicar la fórmula indemnizatoria, en razón que se trata de un accidente in itinere acontecido el día 22 de marzo de 2000, y el decreto mencionado ha entrado en vigencia el día 1° de marzo de 2001.

2. La sentencia casada admite el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora Sra María Argentina Fernández respecto de los artículos 46, 8 inciso 3°, 21 y 22 de la ley n° 24.557 y mantiene la constitucionalidad de las normas previstas en el artículo 6 de la ley citada.

Asimismo, rechaza la excepción perentoria de prescripción interpuesta a fs 28 vta/29 vta por Provincia ART SA; y hace lugar a la demanda instaurada por la actora en contra de la aseguradora citada, y en consecuencia la condena a abonarle la suma de $ 6.369,58 con más los intereses legales.

A fs 93 del fallo, la Cámara consigna que el término para computar la prescripción de la acción, a tenor del primer apartado del artículo 44 de la LRT, es la fecha del dictamen de la comisión, aún para el caso que el Tribunal Laboral considere sustituir el criterio sustentado por la comisión en esta vía recursiva, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda la acción no se encontraba prescripta por lo que corresponde rechazar la defensa de prescripción.

Funda su decisión en que en el caso ha intervenido la Comisión Médica n° 4, y ha dictaminado un grado de incapacidad sobreviniente por el accidente in itinere sufrido por la actora, lo que difiere del alta médica otorgada oportunamente por la ART "sin incapacidad", (fs 93 del fallo).

3. A fs 44/45 vta, obra el dictamen del Sr Procurador General que aconseja la admisión sustancial del recurso de casación interpuesto.

Argumenta que como ha dictaminado en los autos n° 75.105, caratulados "Asociart ART SA en j° 28.355, Funes, Ricardo R. sobre Servicios Royar SRL s/Inc.- Casación", el cómputo para la prescripción en el caso de accidente de trabajo comienza a correr el día del accidente, que es un hecho súbito violento, que no puede ser desconocido por quien lo sufre. 

Que en el sub lite, el accidente ocurrió el día 22 de marzo de 2000 y la actora emplazo a la ART el día 8 de marzo de 2003, luego que el plazo bianual había fenecido, (fs 44 vta/45 del dictamen).

Con respecto a la errónea aplicación del decreto n° 1278/2000, opina que al considerar prescripta la acción este planteo deviene abstracto, pero que no obstante aclara que conforme los dictámenes de la Procuración, la aplicación del decreto mencionado es improcedente, porque ha sido aplicado retroactivamente por la Tribunal a-quo, (fs 45 del dictamen). 

4. En los autos 78.547: " FARÍAS GUIÑAZÚ, Ricardo F. en j° 31.456, Farías Guiñazú, R.F. c/Pcia de Mza p/Accidente s/Inconstitucionalidad", de fecha 20.10.2005, registrado en LS 358-125, he sostenido que, con respecto al thema decidendum a resolver en la presente causa, esta Sala se ha pronunciado in re "Vera, Juan Carlos", de fecha 27 de agosto de 2002, registrado en LS 311 fs 119, criterio la que he adherido en el caso citado y en los autos nº 77.561, caratulados: "LA SEGUNDA A.R.T. SA en j°: 30.429 "RODRÍGUEZ, C. A. c/ GARCIA, JUAN M. Y LA SEGUNDA A.R.T. SA p/ ACCID." s/ INC. CAS.", de fecha 15 de setiembre de 2204, registrado en LS 341 fs 5, donde he afirmado que a los fines de computar el plazo de prescripción previsto en el artículo 44 de la ley 24.557, hay que partir de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y del conocimiento cabal y objetivo del trabajador con respecto a ello.

En el caso "Vera", se ha dicho que, " la ley 24.557 estableció en el art. 44 lo siguiente: 1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso a los dos años del cese de la relación laboral. 2 Prescriben a los diez años a contar de la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias."

"Es decir que la norma específica prevé dos supuestos generales: la prescripción bianual de las acciones que tienen los trabajadores para beneficiarse con el sistema, y la decenal para las acciones de los entes gestores y supervisores para reclamar sus acreencias."

"A su vez, el primer supuesto se divide en dos. Determinada la prescripción bianual, se contemplan dos momentos: a) desde que cada prestación es debida, y b) desde el cese de la relación laboral si el primer término resulta indefinido."

Asimismo, es "importante señalar que el sistema de la L.R.T. ha sido muy cuestionado en sus diversos aspectos, siendo frecuentemente objetado en su constitucionalidad y en gran parte de la normativa. 

Así entonces, podemos calificar al sistema implementado como resistido en el sector de los trabajadores y dentro del planteo de los abogados laboralistas."

"De tal manera, resulta muy difícil definir la vigencia de las acciones derivadas de la norma, si lo que se cuestiona es precisamente la constitucionalidad de la norma."

"La ley 24.557, dentro de sus objetivos pretende: la prevención de los riesgos, la reparación de los daños, reducir la siniestralidad a través de la prevención, reparar los daños, promover la recalificación y la negociación colectiva laboral. 

Se crean las A.R.T. como instituciones específicas que se harán cargo de la prevención, las prestaciones y las indemnizaciones. 

Se definen las contingencias, es decir el accidente de trabajo, la enfermedad profesional, las enfermedades incluidas y las no incluidas. 

Se identifican las incapacidades laborales temporarias y permanentes y las que son totales o parciales. 

Se enuncian las prestaciones distinguiéndose las prestaciones dinerarias y las prestaciones en especie y se reglamenta el modo de cumplir las prestaciones dinerarias cuando se trata de incapacidades laborales temporarias y parciales, parciales y permanentes, permanentes totales, gran invalidez y la muerte como el resultado más gravoso que contempla la ley. 

Se definen las prestaciones en especie: asistencia médica y farmacéutica; prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional y servicio funerario."

"Ahora bien, sentadas las características generales de la L.R.T. hay que analizar el art. 44 a la luz de estos principios ya enunciados".

"La norma prevé de modo genérico que el momento de computar la prescripción es desde que la prestación sea debida. Por lo tanto, hay que acudir a la ley en punto a la definición de las contingencias y del tipo de prestaciones para definir en cada caso concreto cuando es debida la prestación sea en dinero, sea en especie, pero ya no existirá normativamente un criterio único y uniforme o un concepto general, sino que dependerá del análisis de los elementos a los que nos hemos referido y al caso concreto."

En el caso "Vera" citado, "se trata del reclamo de una enfermedad que ha tenido su evolución. No es un accidente súbito, ni tampoco integra el listado de enfermedades accidentes, dispuesta por el P.E. Se trata de una lumbociatalgia, de evolución lenta y que se manifestó por el año 1996 con la existencia de algunos estudios radiológicos y definitivamente diagnosticada el 21 de enero de 1997 según las constancias del certificado médico oportunamente acompañado."

"Según el referido certificado cuya fotocopia corre agregada a fs. 3 del expediente de primera instancia donde se le diagnostica lumbociatalgia crónica, producto de hernias discales múltiples, sintomatología dolorosa. Se justifica plenamente por los exámenes clínicos complementarios y configuran una típica enfermedad de trabajo producto de la acción directa y reiterada de los esfuerzos realizados. 

Esta patología determina una incapacidad del 35% del U.O.T. como parcial y permanente item 14.4.2 del baremo utilizado por la Provincia de Buenos Aires."

"La lumbociatalgia no es una enfermedad que se encuentre enumerada dentro de las enfermedades a las que se refieren los arts.6 inc. a) ni al 40, sino que es del tipo de dolencias previstas en el art. 6 inc. b), es decir de aquellas que requiere la intervención de la Comisión Médica, debiendo procederse conforme se indica en los sub incisos i) ii) y en el inc. c)."

"Ahora bien, por el tipo de contingencia y en mérito de las consecuencias de la enfermedad, estamos frente a un caso de incapacidad parcial y permanente".

"El art. 8 define la incapacidad laboral permanente (I.L.P.) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laboral (inc. 1). La incapacidad laboral permanente será total, cuando la disminución de la capacidad laboral permanente fuere igual o superior del 66%, y parcial cuando fuere inferior al porcentaje. 

De acuerdo con el certificado médico, en el sub lite estamos frente a una incapacidad de tipo parcial (inc. 2). El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a las tablas de evaluación de las incapacidades laborales que elaborará el P.E.N. y ponderará entre otros factores, las edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral."

"En el art. 9 se prevé el modo de indemnizar la incapacidad laboral permanente, dando derecho a percibir una prestación de pago mensual por un plazo de 36 meses siguientes a su declaración y este plazo puede ser extendido por las Comisiones Médicas por 24 más, cuando no exista la certeza del carácter definitivo y puede ser reducido cuando aparezca la certeza. 

Vencido los plazos la I.LP. sea definitiva Inc.1) . La situación de incapacidad laboral permanente que diese lugar al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria", (el destacado me pertenece).

"Las prestaciones en dinero: definido el tipo de incapacidad en el caso concreto corresponde repasar los criterios legales para definir las prestaciones en dinero. De conformidad con el art. 11 las prestaciones gozan del privilegio de los créditos por alimentos y son irrenunciables. Se reajustan en función de la variación del MOPRE definido en la ley 24.241 y el P.E. queda facultado para mejorar estas prestaciones cuando las condiciones financieras y económicas así lo permitan y una compensación dineraria adicional de pago único en los supuesto de los arts. 14 ap. 2 15 ap. 2 y 17 o sea prestaciones por I.P.P. y prestaciones por I.P.T.."

"A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el periodo de I.L.T. el damnificado percibirá una prestación mensual de cuantía igual al valor mensual base (art. 13)."

"Producido el cese de la incapacidad laboral temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la I.L.P. el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad, hasta la declaración del carácter definitivo."

"Declarado el carácter definitivo de la I.P.P., el damnificado percibirá las siguientes prestaciones: a) cuando el porcentaje de la incapacidad fuera inferior al 50% una indemnización de pago único, cuya cuantía será....; cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 50% una renta periódica (art. 14)."

"Mientras dure la situación de provisionalidad de la I.P.T. el damnificado percibirá una retribución mensual y declarado el carácter definitivo de la I.P.T. percibirá las prestaciones previsionales y una prestación complementaria en función del capital integrado por la A.R.T."

"En definitiva, la aplicación literal del art. 44 exige definir cuando la prestación es debida y para ello verificar cuáles son las prestaciones mensuales y cuáles las prestaciones de pago único", (el destacado me pertenece).

"Las prestaciones mensuales irán prescribiendo mes a mes a los dos años de su exigibilidad que comienza, desde luego desde la primer manifestación invalidante para las incapacidades temporarias; y las de prestaciones únicas, desde que cada una es declarada, lo que requiere con la aplicación plena de la ley, la intervención de las Comisiones médicas."

"La cuestión se complica cuando se ataca la constitucionalidad de las Comisiones Médicas, con lo que se imposibilita en lo fáctico que se obtenga la declaración de definitiva."

"Entonces el punto a definir y precisar es el siguiente: no existiendo declaración de definitividad, hay que esperar los 36 meses de pago mensual de la incapacidad temporarias, con la prórroga de los 24 meses y hasta que aparezca la definitividad por transcurso del tiempo? Desde allí hay que esperar los 2 años a que se refiere el art. 44?"

"De todas maneras, lo que queda claro es el segundo plazo del art. 44, esto es que las acciones prescriben a los dos años del cese de la relación laboral."

"En síntesis, no hay un único plazo de prescripción. Las indemnizaciones mensuales irán prescribiendo mes a mes a los dos años desde que cada una es debida. Las indemnizaciones definitivas por pago único, cuando la definitividad es declarada por las Comisiones o han vencido todos los plazos de incapacidades provisorias que también devengan pagos mensuales, en el más largo de los plazos los 60 meses derivados de los primeros 36 con más los 24 subsiguientes".

"También aparece con claridad que el tema de definir la irreversibilidad del proceso incapacitante o la toma de conocimiento que presidió el sistema anterior ha sido dejado de lado por la multiplicidad de prestaciones y de alternativas previstas en la nueva ley."

"Atento la cantidad de situaciones legales y la multiplicidad de casos particulares, habrá que analizar en cada caso concreto cuándo es exigible la obligación para contar desde allí el momento inicial para el cómputo de la prescripción."

"En el presente caso, descartado el tiempo inicial desde la toma del conocimiento, la prescripción operará desde el cese de la relación laboral, ya que los tiempos automáticos de provisoriedad de la incapacidad temporaria o permanente no permiten que se consolide la definitividad por transcurso del tiempo y la tacha de inconstitucionalidad no habilita la denuncia administrativa ni tampoco la intervención de las Comisiones Médicas."

"Siendo el cese de la relación de trabajo el 21/11/97 según el telegrama de fs. 8 y la demanda se presenta el día 6/10/99, motivo por el cual no han transcurrido los dos años desde el cese de la relación laboral, por lo que la acción planteada no estaría prescripta."

"Debemos rescatar el criterio de interpretación restrictiva al respecto y que en caso de duda debe estarse a favor del trabajador y de la validez de las acciones planteadas".

En el sub examine, la parte actora sufre el accidente el día 22 de marzo de 2000 que le produce lesiones incapacitantes, y es dada de alta el día 28 de abril de 2000. A raíz de las secuelas sufridas por el siniestro, emplaza a la demandada con fecha 8 de abril de 2003 a que cumpla con las disposiciones previstas en la LRT y se celebre la junta médica pertinente, lo que es consentido por la ART según refieren los telegramas obrantes a fs 9 y 10 de los principales, y se celebra la junta médica el día 26 de marzo de 2004 ante la Comisión Médica n° 4, cuyo dictamen de fecha 14 de abril de 2004 concluye otorgándole una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 2, 10 %, (ver fs 92 vta del fallo casado).

A continuación, la Cámara cita los precedentes de este Tribunal recaídos en el expediente n° 72.357 y el caso "Vera" anteriormente comentado, (ver fs 92 vta/93 del fallo impugnado).

Considero que el Tribunal de sentencia no ha interpretado ni aplicado erróneamente el artículo 44, apartado 1 de la LRT, ni confunde el comienzo del plazo de prescripción para los intereses con el plazo de prescripción para las incapacidades laborales permanentes, parciales y definitivas, como la determinada en el caso concreto.

En efecto, como he dicho más arriba, a los fines de computar el plazo de prescripción bianual, hay que tener en cuenta según las particularidades del caso, la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y el conocimiento cabal y objetivo del trabajador con respecto a ello.
En el sub lite, si bien el accidente in itinere se produjo el día 22 de marzo de 2000, la actora ha sido dada de alta el día 28 de abril del mismo año, y las secuelas incapacitantes le aparecieron en el año 2003, y como consecuencia de ello solicita la celebración de la junta médica que se reúne el día 26 de marzo de 2004, y emite su dictamen el día 14 de abril de 2004, (ver fs 5/6 vta de los principales), oportunidad en que toma conocimiento cabal y objetivo que padece una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 2,10%.

En consecuencia, la demanda interpuesta el día 14 de mayo de 2004, (ver fs 16/24 de los principales) ha sido formulada dentro del plazo bianual contemplado en el artículo 44 mencionado, por lo que la decisión del Tribunal a-quo de admitir la demanda es correcta, porque la acción no estaba prescripta a tenor de la jurisprudencia reseñada.

Sin embargo, le asiste razón al recurrente cuando se agravia porque la Cámara ha interpretado y aplicado erróneamente el decreto n° 1278/00.

Al respecto, en el expediente n° 78.755, caratulado: " PROVINCIA A.R.T. S.A. en J° 30.052, Belarde, Santos..", de fecha 23.05.05, registrado en LS 351-80 he referido que en los autos n° 79.325, caratulados: "Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo en j° 28.016, ´Albornoz, M.F...", de fecha 28 de febrero de 2005, fallo registrado en LS 347 fs 218, he ratificado el criterio de esta Sala II con relación a la aplicación del decreto n° 1278/00, expuesto en los autos n° 73.111, caratulados "Alcayaga Vda. de Olivares en j° 26.760, ´Alcayaga Pereyra Vda. de Olivares c/A.P.E.R.B.U.C.I. y otros p/Ord.s/Casación", de fecha 6 de setiembre de 2002, registrado en LS 311 fs 241.

En el primer fallo citado he sostenido que, la Sala ha compartido por unanimidad el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Escudero", a los fines de resolver el conflicto temporal de leyes, donde se ha dicho que el decreto n° 1278/00 se dictó en el mes de diciembre del año 2000, se ha publicado en el mes de enero del año 2001 y ha entrado en vigencia el día 1 de marzo del año 2001. En consecuencia, se afirma, aplicar los criterios del decreto citado a una situación acontecida en un accidente de trabajo que derivó en la muerte del accidentado en el año 1997, implica y supone una aplicación retroactiva de la ley, lo que está vedado por los artículos 2° y 3° del Código Civil, como así también, surge del texto expreso del artículo 19 del decreto n° 1278/00, que establece específicamente el momento de vigencia de la norma, (fs 244 vta del caso "Alcayaga Vda. de Olivares").

Y que por tanto, en los supuestos de accidentes de trabajo, el decreto citado se aplica a los hechos ocurridos con posterioridad al día 1 de marzo de 2001, y en las enfermedades profesionales ha de tenerse en cuenta la fecha cuando se exterioriza o manifiesta la dolencia ( no la fecha en que se determina el porcentaje definitivo de incapacidad laboral). 

En el caso en estudio, es evidente que no estamos en presencia de una enfermedad profesional, sino de una incapacidad laboral producida por el accidente in itinere del día 22 de marzo de 2000, por lo que no corresponde aplicar el multiplicador 53 para el cálculo de la fórmula indemnizatoria, sino el multiplicador 43, como solicita el quejoso a fs 18 del recurso en examen.

De consiguiente, considero que el recurso de casación prospera parcialmente y solo en cuanto el Tribunal de mérito ha aplicado erróneamente el decreto n° 1278/2000, porque en el caso debe aplicarse el artículo 14 de la ley n° 24.557 en su redacción originaria y sin la modificación del decreto n° 1278/2000.
ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. SALVINI y BÖHM adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

Atento a lo resuelto en la cuestión que antecede, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs 14/21 vta y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada a fs 88/96 vta de los autos principales, solamente con respecto al procedimiento para determinar el monto indemnizatorio, (artículos 162 del CPC).

De consiguiente, en el sub iudice debe aplicarse el artículo 14 de la ley n° 24.557 en su redacción originaria y sin la modificación del decreto n° 1278/00. Por lo tanto, a los efectos de calcularse el monto indemnizatorio por la incapacidad laboral padecida por la Sra María Argentina Fernández y que da origen a estos autos, debe aplicarse el coeficiente previsto por la L.R.T. como acertadamente solicita el recurrente en la casación.

Para el cálculo final de la indemnización impetrada en autos, deberá remitirse la causa al Tribunal de origen, a fin de que por intermedio del Departamento Contable de las Cámaras Laborales, se realice nuevamente la liquidación, conforme las pautas establecidas supra.
ASÍ VOTO

Sobre la misma cuestión los Dres. SALVINI y BÖHM adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrente en cuando se rechaza el recurso de casación, y a la parte recurrida en cuanto resulta vencida, (artículos 148 y 36 del CPC).
ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. SALVINI y BÖHM adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A: 
Mendoza, 7 de agosto de 2006.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, 
R E S U E L V E:
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs a fs 14/21
vta. y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada a fs 88/96 vta de los autos principales, solamente con respecto al procedimiento para determinar el monto indemnizatorio, y remitir la causa al Tribunal de origen para que realice una nueva liquidación conforme las pautas establecidas en la segunda cuestión de la presente resolución, (artículos 162 del CPC).
2°) Imponer las costas a la parte recurrida en cuanto se rechaza el recurso de casación, y a la parte recurrida en cuanto prospera el mismo, (artículos 148 y 36 CPC).
3°) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad procesal.
4) Líbrese cheque por la suma de PESOS CIENTO SETENTA ($ 170) con imputación a la boleta de deposito de fs. 2 en favor del recurrente.
Notifíquese. 

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