Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X(CNTrab)(SalaX)
Fecha:
18/10/2004
AUTOS: Obregón, Pedro R. c. Consorcio de Propietarios del Edificio Avda. del Libertador 250/60/70
Publicado en:
LA LEY 12/04/2005, 7
SUMARIOS:
--- La extención de la constancia de aportes previsionales resulta una obligación imprescriptible toda vez que también lo es el derecho a obtener los beneficios de la jubilación, pero no sucede lo mismo con la obligación de hacer constar dichos aportes y contribuciones si los mismos no han sido efectivizados en su oportunidad, ya que en este caso el empleador estaría constreñido a satisfacerlos en ese momento, de modo tal que se estaría produciendo, elípiticamente, un cobro de aportes.
--- en torno a la inclusión del IVA en el monto regulado a su favor en concepto de honorarios, opino que asiste razón al reclamante por cuanto esta Sala tiene dicho (ver entre otras SD 6052 del 31/3/99, in re: "Montes de Oca, Ignacio c. Fundación Cespal Centro de Estudios Socioeconómicos y Políticos para América Latina") que a partir de la sanción de la ley 23.871 no puede discutirse la incorporación de los servicios profesionales como hecho imponible (arts. 1°, 5° y 6° de la misma) por lo que corresponde, en virtud de las características propias del diseño particular del impuesto, que la parte que debe pagarlos -en este caso la demandada- sea la que adicione al precio de la labor el porcentaje fijado.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.- Buenos Aires,18 octubre de 2004.
El doctor Scotti dijo:
I. Vienen estos autos a la Alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de fs. 256/260 interponen la demandada (fs. 265/272) y el actor (fs. 276) con réplica de sus contrarias a fs. 287/288 y fs. 282/284 respectivamente. Asimismo la representación letrada del demandante (fs. 261), la de la accionada (fs. 264) y el perito contador (fs. 278) recurren por bajos los emolumentos que les fueron asignados.
II. La índole de los agravios expuestos por las partes habilitan un tratamiento conjunto, adelantando desde ya, que -en lo esencial- entiendo que debe mantenerse lo resuelto en la instancia de grado.
Con relación a la extensión misma de la constancia de aportes previsionales, ratifico el criterio ya sustentado por esta sala en el sentido de que dicha obligación resulta imprescriptible, toda vez que también lo es el derecho a obtener los beneficios de la jubilación: art. 14 inc. e) ley 24.241.
En cambio, entiendo que no sucede lo mismo con la obligación de hacer constar los aportes y contribuciones. En efecto, si, como sucede en el caso de autos, los mismos no han sido efectivizados en su oportunidad, el empleador estaría constreñido a satisfacerlos en este momento; de tal modo se estaría produciendo, elípticamente, un cobro de aportes.
Y como el plazo de prescripción de esos créditos -cuando los reclama el ente recaudador- es de diez años (art. 4023, Cód. Civil, art. 14 ley 14.236; CNFed. de la Seg. Soc. sala III, 2-00 "Osper y otro c. Consorcio de Propietarios..." Manual de Jurisprudencia de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, año 2004 p. 606 núm. 577; íd. sala II, 19/2/01, "Tronchitti c. ANSES" Manual cit., p. 609 núm. 590; íd. sala II 8/5/00, "Romito c. ANSES" Manual cit., p. 609 núm. 591), parece razonable aplicarlo también cuando lo que se persigue es, en esencia, el mismo resultado.
Con esos alcances, entonces, se convalida lo decidido en la sede de origen, en el sentido de fijar un plazo de treinta días (con "astreintes" de $50 diarios) para confeccionar esa certificación, bajo apercibimiento de extenderla el Juzgado y de comunicar el incumplimiento a la ANSES.
Esto implica, obviamente, desestimar la protesta de la accionante referida a extender en el tiempo las sanciones conminatorias, hasta tanto la demandada diera total cumplimiento a la condena dictada.
Por lo demás, esta solución conlleva, también, el rechazo de los restantes agravios de la empleadora.
En efecto, si dicha parte no se encuentra compelida -por lo menos en estas actuaciones- a efectuar aportes o contribuciones de ninguna especie, no se advierte cuál es el perjuicio que podría repetir de los administradores anteriores y, consecuentemente, no se aprecia cuál sería el sentido de la citación que se pretende. Se destaca, asimismo, que la recurrente ha consentido las conclusiones del fallo en torno al tiempo que habría laborado el demandante.
Y por las mismas razones, aunque enfocadas desde otro ángulo, debe descartarse, igualmente, la protesta referida a la pretendida imposibilidad de cumplir con la decisión judicial.
III. Estimo equitativos los honorarios asignados a los profesionales intervinientes que se compadecen con el mérito y extensión de las tareas cumplidas (art. 38, LO) lo cual me lleva a impulsar su confirmación.
Con relación al planteo formulado por el letrado de la accionada a fs. 264 en torno a la inclusión del IVA en el monto regulado a su favor en concepto de honorarios, opino que asiste razón al reclamante por cuanto esta Sala tiene dicho (ver entre otras SD 6052 del 31/3/99, in re: "Montes de Oca, Ignacio c. Fundación Cespal Centro de Estudios Socioeconómicos y Políticos para América Latina") que a partir de la sanción de la ley 23.871 no puede discutirse la incorporación de los servicios profesionales como hecho imponible (arts. 1°, 5° y 6° de la misma) por lo que corresponde, en virtud de las características propias del diseño particular del impuesto, que la parte que debe pagarlos -en este caso la demandada- sea la que adicione al precio de la labor el porcentaje fijado.
IV. En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada por su orden atento la naturaleza de las cuestiones debatidas y la forma en que se resuelven los respectivos recursos; 3) Regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor y demandada en el 25% y 25% respectivamente, de lo que le corresponda a la representación y patrocinio letrado de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia.
El doctor Corach dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El doctor Simon no vota por encontrarse en uso de licencia.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada por su orden atento la naturaleza de las cuestiones debatidas y la forma en que se resuelven los respectivos recursos; 3) Regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor y demandada en el 25% y 25% respectivamente, de lo que le corresponda a la representación y patrocinio letrado de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia. - Héctor J. Scotti. - Gregorio Corach.
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